REGLAMENTO DE LA LEY
N° 7600
SOBRE LA IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES
PARA LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DECRETO No. 26831-MP
PUBLICADO EN LA GACETA
DEL LUNES 20 DE ABRIL DE 1998
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, LA
SEGUNDA VICEPRESIDENTA DE LA
REPUBLICA Y EL MINISTRO DE LA
PRESIDENCIA
Con
fundamento en lo dispuesto en los artículos: 140, incisos 3) y 18) de la Constitución
Política; 1, 4 y 82 de la Ley No. 7600 Sobre Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad, del 29 de mayo de 1996 y
CONSIDERANDO
1.
Que las políticas del Estado tienen como función principal, generar
oportunidades para que todas las personas con discapacidad, participen en la
construcción y disfruten de los beneficios del desarrollo con equidad.
2.
Que para una efectiva equiparación de oportunidades, todos los sistemas del Estado
y la sociedad deben ajustarse a los derechos, necesidades y aspiraciones de las
personas con discapacidad.
3.
Que el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades para las personas
con discapacidad en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar,
recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos.
4.
Que las personas con discapacidad requieren políticas, planes, programas y servicios,
eficaces y acordes con los principios de igualdad de oportunidades, no
discriminación, participación y autodeterminación.
5.
Que todas las acciones dirigidas a las personas con discapacidad, son componente
fundamental de cada política nacional o sectorial y no como subsistemas aparte
del aparato institucional costarricense.
Por tanto decretan:
REGLAMENTO DE LA LEY N° 7600
SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TITULO I
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
1.- Objeto
El
presente reglamento de la Ley 7600 Sobre la Igualdad de Oportunidades para las personas
con Discapacidad, del 29 de mayo de 1996, establece normas y procedimientos de
obligatoria observancia para todas las instituciones públicas, privadas y
gobiernos locales, quienes serán responsables de garantizar a las personas con
discapacidad el ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades.
Las disposiciones que el mismo contiene se basan en los principios de
equiparación de oportunidades, accesibilidad, participación y de no
discriminación expresados en la Ley.
ARTÍCULO
2.- Planificación anual
Las
instituciones públicas incluirán en sus planes anuales operativos o planes
anuales de trabajo, en los períodos correspondientes a su formulación, las
acciones y proyectos que garanticen el acceso a sus servicios y la igualdad de
oportunidades en todas las regiones y comunidades del país.
ARTICULO
3.- Presupuesto
Las
instituciones públicas incluirán el contenido presupuestario requerido para
cumplir con las acciones y proyectos formulados en su Plan Anual Operativo,
cuando elaboran su proyecto de presupuesto anual.
ARTÍCULO
4.- Inversión
Las
instituciones públicas incluirán en sus programas de inversión, proyectos cuyo financiamiento
requiera recursos extraordinarios no contemplados en sus presupuestos regulares
o de funcionamiento.
ARTICULO
5.- Fiscalización a cargo del ente rector
El
ente rector en materia de discapacidad fiscalizará que todas las instituciones
del Estado, según su campo de competencia, ofrezcan las oportunidades y
condiciones necesarias para el cumplimiento de todos los derechos y deberes de
las personas con discapacidad.
ARTÍCULO
6.- Reglamentos internos
Las
entidades públicas deberán revisar permanentemente, sus disposiciones reglamentarias
y de funcionamiento y asegurar que no contengan medidas discriminatorias o que
impidan el acceso de las personas con discapacidad a sus programas y servicios.
Toda nueva reglamentación deberá ajustarse a lo prescrito en la Ley No. 7600
Sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y al
presente reglamento.
ARTÍCULO
7.- Obligación de publicar avisos
Todas
las instituciones del Estado están obligadas a publicar en el Diario Oficial La
Gaceta y de manera accesible avisos sobre la formulación de planes, políticas,
programas y servicios que involucren a personas con discapacidad a efecto de
que sus organizaciones, legalmente constituidas, se apersonen y ejerzan su
derecho de participación.
ARTÍCULO
8.- Divulgación y capacitación Sobre la Igualdad de Oportunidades
Todas
las instituciones del Estado deberán incluir en sus programas de divulgación, información
y capacitación anuales, contenidos referentes a la Ley No. 7600 sobre la
Igualdad
de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. Para ello se utilizarán
los medios de comunicación internos, externos y diferentes estrategias tales como:
conferencias, cursos, mesas redondas, publicaciones y otros, de manera que se
garantice que la divulgación, información y capacitación alcance a la totalidad
de los miembros del personal de la institución.
Para
garantizar la calidad de la información, las instituciones podrán contar con la
asesoría técnica del ente público rector en materia de discapacidad y la misma deberá
cumplir con lo que al respecto establece el artículo 13 de la Ley 7600.
ARTÍCULO
9.- Organización y provisión de servicios de apoyo
Todas
las instituciones públicas y privadas de servicio público, cuando no tengan un responsable
específico, deberán crear un mecanismo en su estructura interna para organizar
y proveer los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridas por las personas
con discapacidad para el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de
sus deberes en igualdad de oportunidades.
ARTICULO
1O.- Supervisión, Evaluación y Contralorías de Servicios
Las
Contralorías de Servicio y los sistemas internos de control de las entidades públicas
y privadas de servicio público supervisarán y evaluarán la prestación de los servicios
de apoyo y ayudas técnicas requeridas por las personas con discapacidad.
Cuando
a una persona con discapacidad se le limite la igualdad de oportunidades por la
omisión o no prestación de las ayudas técnicas y servicios de apoyo que
requiera, podrá recurrir ante las Contralorías de Servicios y los sistemas
internos de control para hacer valer sus derechos, sin perjuicio de la
utilización de las instancias establecidas en el sistema jurídico estatal.
El
ente rector en materia de discapacidad y las organizaciones de las personas con
discapacidad, asesorarán para un mejor cumplimiento de estas responsabilidades.
ARTÍCULO
11.- Eliminación de la discriminación
Cualquier
persona o entidad utilizará el procedimiento establecido en el artículo anterior,
para solicitar la eliminación de las acciones y disposiciones que, directa o indirectamente
promueven la discriminación o impiden a las personas con discapacidad tener
acceso a los programas y servicios.
ARTÍCULO
12.- Eliminación de mensajes
Cualquier
persona o entidad podrá solicitar a los medios de comunicación eliminar la difusión
de mensajes estereotipados o menospreciativos, en relación con la discapacidad
sin perjuicio de recurrir a las instancias del sistema jurídico estatal.
ARTÍCULO
13.- Actos discriminatorios en la información
Se
considerará un acto discriminatorio el negar, omitir o distorsionar la
información de un servicio que se presta sobre discapacidad o no suministrarla
al interesado o su familia en forma oportuna, accesible y comprensible.
ARTICULO
14.- Servicios de apoyo en las gestiones municipales
Las
municipalidades prestarán los servicios de apoyo que requieran las personas con
discapacidad, en la realización de las gestiones políticas, administrativas,
comunales, cívicas, culturales y de toda índole que sean convocadas,
organizadas o administradas por el gobierno local.
ARTÍCULO
15.- Apoyo de las municipalidades
A
efecto que las municipalidades cumplan con sus obligaciones de apoyo a las instituciones
públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas,
proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo
de las personas con discapacidad, crearán y mantendrán bases de datos de todos
los recursos humanos e institucionales de sus respectivas comunidades. Esa información estará accesible a todas las
personas con discapacidad.
ARTÍCULO
16.- Unidad familiar
Para
preservar la unidad de la familia, prevenir la violencia doméstica y garantizar
oportunidades de desarrollo y autonomía para sus miembros con discapacidad,
todas las instituciones del Estado y las privadas que se beneficien de fondos
públicos y que lleven a cabo programas y servicios con la familia, procurarán y
proveerán los servicios de apoyo a las personas con discapacidad y a los
familiares que específicamente se encarguen de ellos.
ARTICULO
17.- Actos discriminatorios en el desarrollo y autonomía personal
Se
considerará un acto discriminatorio cuando la familia natural, la sustituta o
los servicios sustitutivos del cuido familiar, a pesar de recibir o contar con
servicios de apoyo e información, limiten las oportunidades de desarrollo y de
autonomía a sus miembros con discapacidad. Cualquier persona podrá denunciar
ante el Juzgado de Familia o la Alcaldías Mixtas en su caso, dicho acto
discriminatorio.
ARTÍCULO
18.- Violencia doméstica
Los
actos citados en el artículo precedente se considerarán además como violencia doméstica,
cuando los actores tuvieran relación de parentesco con la persona con discapacidad,
de conformidad con la Ley No. 7586 Contra la Violencia Doméstica, del
10
de abril de 1996 y sus reglamentos.
ARTÍCULO
19.- Prevención y atención de la violencia intrafamiliar
El
Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia formulará y
coordinará -en conjunto con el ente rector en materia de discapacidad -
políticas para prevenir y atender los casos de violencia intrafamiliar contra
personas con discapacidad.
ARTICULO
20.- Servicios sustitutivos del cuido familiar
Las
personas con discapacidad que reciben servicios sustitutivos del cuido
familiar, deben participar en igualdad de condiciones en todas las actividades
que se promuevan o en las que participe el servicio familiar sustitutivo. Para
garantizar su participación, la entidad responsable o supervisora del servicio
sustitutivo del cuido familiar procurará y proveerá los servicios de apoyo
requeridos.
ARTICULO
21.- Uso de los servicios sustitutivos del cuido familiar
Todas
las organizaciones privadas que brinden servicios sustitutivos del cuido
familiar y que cuenten con financiamiento total o parcial o con el beneficio
del Estado y de las municipalidades, serán accesibles a las personas con
discapacidad en riesgo social o en estado de abandono. Estas organizaciones
proveerán los servicios de apoyo requeridos.
ARTICULO
22.- Promoción de los servicios sustitutivos del cuido familiar
El
ente rector en materia de discapacidad, el Patronato Nacional de la Infancia,
el Instituto Mixto de Ayuda Social, las municipalidades y demás instituciones
del Estado promoverán y apoyarán la autogestión de los servicios sustitutivos no
segregados del cuido familiar.
ARTÍCULO
23.- Abandono de hecho
Se
considerará abandono de hecho, la situación de la persona con discapacidad en donde
no existen parientes inmediatos, que se encontraren en disposición o condiciones
de responsabilizarse por ella y sin que medie declaratoria judicial o administrativa
que así lo determine.
ARTICULO
24.- Actos discriminatorios a la infancia y adolescencia
El
Patronato Nacional de la Infancia presentará a solicitud de parte o de oficio,
las acciones administrativas y judiciales correspondientes a fin de que se
eliminen todos los actos y disposiciones que directa o indirectamente
discriminen al niño, niña y adolescente con discapacidad del acceso a los
programas y servicios que requiera.
ARTICULO
25.- Calidad de los servicios a menores de edad
El
Patronato Nacional de la Infancia y demás instituciones del Estado, según su competencia,
promoverán y fiscalizarán la autogestión y calidad de los servicios de protección
para niños, niñas y adolescentes con discapacidad en condición de riesgo social
o estado de abandono, incluyendo todas las ayudas técnicas y servicios de apoyo
que requieran para el pleno ejercicio de sus derechos y deberes.
ARTÍCULO 26.- Servicios no
segregados
El
Patronato Nacional de la Infancia garantizará, promoverá y fiscalizará el
desarrollo de estrategias tendientes a la ubicación de los niños, niñas y
adolescentes con discapacidad en condición de riesgo social o estado de
abandono, en ambientes no segregados que faciliten su autonomía personal.
ARTICULO
27.- Apoyo a la familia en riesgo social
El
Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la Caja Costarricense
de Seguro Social y la Junta de Protección Social de San José, a través de los
mecanismos correspondientes, apoyarán técnica y económicamente, hasta tanto se
requiera, a las familias con uno o más miembros menores de edad con discapacidad,
cuando la situación social o económica del grupo se constituya en actor de
riesgo para su desarrollo y autonomía personal. En caso de que las circunstancias
anteriores afecten a las familias constituidas por adultos con discapacidad, el
Instituto Mixto de Ayuda Social, la Junta de Protección Social de San José y la
Caja Costarricense de Seguro Social, brindarán los apoyos arriba señalados.
ARTICULO
28.- Representación de las personas con discapacidad en el ente rector
Los
representantes de las organizaciones de personas con discapacidad ante el órgano
directivo del ente rector en materia de discapacidad, serán en una proporción del
25%, de los cuales un propietario y su suplente serán padre ó madre de personas
con discapacidad.
Los
representantes propietarios y suplentes a la junta directiva del ente rector en
materia de discapacidad, así como los miembros del Comité de Información, para
lo cual no habrá impedimento de ostentar ambos cargos, serán electos por una
asamblea de las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas
convocada al efecto y durarán en su cargo 4 años.
El
órgano responsable de hacer la convocatoria es el ente rector en materia de discapacidad
en coordinación con el Comité de Información. Una vez constituida la asamblea,
ésta integrará entre los presentes un tribunal para dirigir, constatar, fiscalizar,
resolver recursos y comunicar al ente rector el resultado de la elección.
La
convocatoria para la asamblea se hará en forma escrita y en diferentes medios
de comunicación colectiva al menos con un mes de anticipación. Para el caso de
las personas ciegas, esta convocatoria deberá ser en tinta y en Braille.
La
asamblea estará constituida en primera convocatoria por diez o más organizaciones
que se hagan presentes. En caso de no completarse el quorum, 60 minutos después
se realizará la asamblea con un quorum que no podrá ser inferior al número de
cargos a elegir ante el ente rector. Se consideran organizaciones legalmente
constituidas las que tienen personería jurídica y cédula jurídica vigentes.
La
elección se hará mediante voto secreto y en forma nominal. En caso de empate se
realizarán sucesivas votaciones hasta lograr el desempate.
Los
acuerdos del tribunal, tendrán recurso de revocatoria ante el mismo tribunal,
el cual deberá resolver en el mismo acto.
Tendrán
derecho a elegir los presidentes en ejercicio de las organizaciones de personas con discapacidad, legalmente
constituidas o su representante.
Tendrá
derecho a ser electo todo miembro activo de las organizaciones de las personas
con discapacidad, aunque no estén presentes en la asamblea.
Durante
el desarrollo de la asamblea el ente rector en materia de discapacidad debe proveer
los servicios de apoyo requeridos para que la información y comunicación, sea
accesible a todos los participantes.
ARTÍCULO
29.- Permiso para asistir a sesiones
Las
instituciones del estado, están obligadas a otorgar permiso para asistir a
sesiones de la Junta Directiva del ente rector en materia de discapacidad, a
sus funcionarios representantes de organizaciones de personas con discapacidad,
designados para ese cargo.
ARTÍCULO
30.- Organizaciones de personas con discapacidad.
El
ente rector en materia de discapacidad, incorporará una partida en su
presupuesto anual para que el Comité que constituyan las organizaciones de
personas con discapacidad, pueda cumplir con las obligaciones que señala el
inciso c) del artículo 12 de la Ley 7600.
TITULO II
CAPITULO I
ACCESO A LA EDUCACIÓN
ARTICULO 31.- Educación
gratuita, obligatoria y costeada por el Estado
La
educación de los alumnos con necesidades educativas especiales, incluidos los servicios
de estimulación temprana, será gratuita, obligatoria y costeada por el Estado en
los niveles equivalentes a los establecidos por los artículos 78 de la
Constitución Política y 8 de la Ley Fundamental de Educación.
ARTÍCULO
32.- Servicios de apoyo
Para
garantizar el acceso oportuno a la educación de los estudiantes con necesidades
educativas especiales, el Ministerio de Educación Pública y las instituciones
privadas de educación, procurarán y proveerán los servicios de apoyo, que
incluyen entre otros: recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares,
transcripción en Braille de libros de texto de uso obligatorio o en cinta de audio,
uso de la Lengua de Señas Costarricense y las condiciones de infraestructura necesarias
en todos los servicios educativos.
ARTICULO
33.- Programas de estudio en la educación regular
Para
la programación educativa de los estudiantes con necesidades educativas especiales
de la educación regular, regirán los mismos objetivos de los programas de
estudio establecidos en todos los ciclos de la Educación General Básica y en la
Educación Diversificada, con las adecuaciones de acceso al currículo y
curriculares que se requieran.
ARTICULO
34.- Opción de matrícula en la educación regular
Los
estudiantes con necesidades educativas especiales tienen el derecho de matricularse
en la Educación General Básica y a la Educación Diversificada, con las adecuaciones
de acceso al currículo y curriculares requeridas.
ARTICULO
35.- Programas de estudio en la educación especial
Para
la programación educativa en los servicios de educación especial hasta el III Ciclo,
regirán los mismos objetivos establecidos para la educación preescolar, I, II y
III ciclos de la Educación General Básica en todas las asignaturas y con las
adecuaciones de acceso al currículo y curriculares necesarias.
ARTÍCULO
36.- IV ciclo de la Educación Especial
En
la programación educativa del IV ciclo de la educación especial se incluirán objetivos
que promuevan el máximo desarrollo de los estudiantes y que favorezcan la autonomía,
la socialización y la formación para el trabajo.
ARTÍCULO 37.- Acto
discriminatorio en la matrícula
Se
considerará un acto discriminatorio cuando la Dirección del Centro Educativo, niegue,
por razones de su discapacidad, la matrícula a un estudiante con necesidades
educativas especiales. Para la interpretación adecuada de este artículo aplicará
el artículo 44, inciso g) de este Reglamento.
ARTICULO
38.- Acto discriminatorio en las actividades educativas
Se
considerará un acto discriminatorio cuando a un estudiante, por razón de su discapacidad,
el centro educativo lo excluya de las actividades programadas para el resto de
los estudiantes o le impida utilizar las ayudas técnicas que requiera.
ARTÍCULO
39.- Preservación de la integridad
Un
estudiante con discapacidad podrá ser eximido, por mutuo acuerdo con su profesor,
de participar en las actividades programadas para todos los estudiantes, cuando
ésta implique riesgo evidente en su integridad personal. En caso de no lograrse
un acuerdo entre estudiante y el docente, la decisión recaerá en el Comité de
Apoyo.
ARTICULO
4O.- Participación
En
todas las actividades cívicas, culturales y religiosas establecidas por el
Sistema Educativo Costarricense, participarán en igualdad de oportunidades los
estudiantes de los servicios de educación especial.
ARTÍCULO
41.- Solicitud de servicios de apoyo
Todo
estudiante con necesidades educativas especiales, padre, madre de familia o encargado
y el personal docente podrán solicitar ante la Dirección del centro educativo,
los servicios de apoyo requeridos.
ARTÍCULO
42.- Presupuesto y trámite de los servicios de apoyo
El
Ministerio de Educación Pública incluirá dentro de su planificación
presupuestaria los recursos necesarios para que todos los centros educativos
procuren y provean los servicios de apoyo y adaptaciones requeridos por los
estudiantes con necesidades educativas especiales.
Para
tramitar la solicitud y provisión de los servicios de apoyo, el centro
educativo respectivo utilizará los mismos mecanismos institucionales que se
aplican para todo el sistema educativo.
ARTICULO 43.- Constitución del
Comité de Apoyo Educativo
Todo
centro educativo público y privado organizará un Comité de Apoyo Educativo el cual
tendrá funciones consultivas y estará integrado por el director o su
representante, quien lo presidirá, y además por los siguientes representantes,
seleccionados o nombrados según el procedimiento que cada institución
establezca:
a)
En los Centros que imparten Primero y Segundo ciclos de la Educación General Básica,
el director o su representante, un máximo de dos docentes de Educación Especial,
dos representantes de los otros docentes y un representante de los padres de
familia de los estudiantes con necesidades educativas especiales, matriculados
en la institución.
b)
En los Centros que imparten el Tercer Ciclo de la Educación General Básica y la
Educación Diversificada, el director o su representante, un representante de
los docentes de Educación Especial si los hubiera, uno o dos representantes de
los orientadores, un representante de los profesores guía, un representante de
los padres de familia de estudiantes con necesidades educativas especiales y un
estudiante con necesidades educativas especiales.
c)
En los centros educativos unidocentes y en aquéllos en los que no se reúnan las
condiciones anteriores, la Dirección del centro constituirá un Comité de Apoyo Educativo
con un mínimo de 3 personas: el director y 2 padres de familia.
ARTICULO
44.- Funciones del Comité de Apoyo Educativo
Corresponderá
al Comité de Apoyo Educativo de toda institución:
a)
Determinar los apoyos que requieran los alumnos matriculados en la institución,
con fundamento en sus necesidades educativas especiales.
b)
Recomendar a la Dirección de la institución y al personal docente, administrativo
y de apoyo las adecuaciones de acceso y curriculares que requiera cada alumno.
c)
Asesorar a la administración de la institución y al personal docente, administrativo
y de apoyo sobre las adecuaciones de acceso al currículo, curriculares y los
servicios de apoyo para cada alumno con necesidades educativas especiales.
d)
Supervisar la calidad de la educación que se brinde a cada alumno con necesidades
educativas especiales y dar seguimiento a la aplicación de las adecuaciones
curriculares significativas en coordinación con el Comité Técnico Asesor.
e)
Facilitar la participación de los estudiantes con necesidades educativas especiales
y de sus padres o encargados en el proceso educativo.
f)
Recibir en audiencia al estudiante, al padre, madre o encargado, así como al docente
respectivo, interesados en la definición y satisfacción de sus necesidades educativas.
g)
Informar y orientar al estudiante, padre, madre de familia o encargado sobre el
proceso de matrícula en los diferentes servicios educativos para los
estudiantes con necesidades educativas especiales.
h)
Todas aquellas otras que le asigne el Ministerio de Educación Pública.
ARTÍCULO
45.- Sesiones y remuneraciones en el Comité de Apoyo Educativo
Los
Comités de Apoyo Educativo sesionarán ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente
cuando así se requiera. Los representantes docentes serán remunerados con un
mínimo de dos lecciones de 40 minutos semanales.
ARTICULO
46.- Funciones de la Dirección del centro educativo
Corresponderá
a la Dirección del centro educativo:
a)
Constituir en el mes de febrero de cada año, el Comité de Apoyo Educativo.
b)
Integrar y presidir el Comité de Apoyo Educativo.
c)
Presentar las solicitudes de los estudiantes, padres, madres o encargados, o personal
docente ante el Comité de Apoyo Educativo, cuando se considere necesario.
d)
Canalizar, ante las instancias correspondientes, las solicitudes de servicios
de apoyo, utilizando los procedimientos establecidos por el Ministerio de
Educación.
e)
Garantizar la aplicación y ejecución de las recomendaciones emanadas del Comité
de Apoyo Educativo.
ARTICULO
47.- Adecuaciones de acceso al currículo y curriculares no significativas
Las
adecuaciones de acceso al currículo y curriculares no significativas, serán determinadas
y aplicadas por los docentes del centro.
ARTÍCULO
48.- Adecuaciones curriculares significativas
En
caso de que el alumno con necesidades educativas especiales requiera de adecuaciones
curriculares significativas, éstas serán propuestas, oportunamente, por el
Comité de apoyo Educativo, con el visto bueno del Asesor Regional o Nacional de
Educación Especial.
ARTÍCULO
49.- Medición y valoración del aprendizaje
Las
adecuaciones curriculares servirán de base para determinar la medición y valoración
de los aprendizajes.
ARTÍCULO
50.- Consignación y comunicación de las adecuaciones
Para
garantizar su continuidad y seguimiento, las adecuaciones curriculares significativas,
se consignarán en el expediente del estudiante. Estas deberán ser comunicadas a
su padre, madre o encargado en el correspondiente informe al hogar.
ARTICULO
51.- Servicios de apoyo durante hospitalización y convalecencia
Cuando
un estudiante se encuentre imposibilitado para asistir temporalmente al centro
educativo por causa de hospitalización o convalecencia, debidamente acreditada
ante el director del centro educativo, será responsabilidad del Director, velar
porque se brinden los servicios necesarios que garanticen, al estudiante, la continuidad
de sus estudios.
ARTÍCULO
52.- Imagen digna
El
Ministerio de Educación Pública mantendrá una Comisión Nacional permanente de carácter
consultivo, que estará integrada por un representante de los Departamentos de
Evaluación, de Orientación, Educación Preescolar, Educación Primaria, Educación
Secundaria y Educación Especial y de las Organizaciones de Personas con Discapacidad,
designado por el Comité de Información al que se hace referencia en el artículo
28 de este Reglamento, que tendrá como función velar porque los programas y
materiales educativos que reproduzcan imágenes de personas con discapacidad preserven
su dignidad y la igualdad de oportunidades.
ARTICULO
53.- Servicios de apoyo en la formación técnica y profesional
Para
garantizar el acceso oportuno de las personas con discapacidad a la formación técnica
y profesional, el Instituto Nacional de Aprendizaje y demás entes públicos y privados
de formación, procurarán y proveerán los servicios de apoyo que incluyen entre
otros, recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares y las condiciones
de infraestructura necesarias en todos sus servicios.
ARTICULO 54.- Adecuación a los
requisitos de ingreso
El
Instituto Nacional de Aprendizaje y demás centros públicos y privados de
formación técnica y profesional, aplicarán adecuaciones a los requisitos de
ingreso y a las pruebas de admisión, de acuerdo a las necesidades de los
aspirantes con discapacidad que así lo soliciten.
ARTICULO
55.- Provisión de servicios de apoyo en el INA
La
Subgerencia Técnica del Instituto Nacional de Aprendizaje, a través de sus unidades
técnicas, procurará y proveerá los servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridas
por las personas con discapacidad matriculadas en las acciones formativas.
ARTÍCULO
56.- Adecuaciones en las acciones formativas
Las
Unidades Técnicas del Instituto Nacional de Aprendizaje, realizarán las adaptaciones
de puestos de trabajo necesarias para las personas con discapacidad, incorporadas
en sus acciones formativas.
ARTÍCULO
57.- Programas de extensión
El
Instituto Nacional de Aprendizaje desarrollará programas de extensión para la capacitación
de personas con discapacidad. Para ello, podrá establecer convenios con otras
instituciones públicas, privadas y organizaciones no gubernamentales.
ARTICULO
58.- Servicios de apoyo en las universidades
Las
universidades a través de sus Vicerrectorías de Vida Estudiantil o sus equivalentes,
procurarán y proveerán servicios de apoyo a todas las personas con discapacidad
de la comunidad universitaria. Los servicios de apoyo, se brindarán durante
todos los procesos, incluidos los académicos y administrativos, en coordinación
con las diferentes instancias y con la participación de toda la institución. Se
considerará prioritario el criterio de la persona con discapacidad, acerca del
tipo de servicio de apoyo requerido.
ARTÍCULO
59.- Provisión de ayudas técnicas
Las
universidades deberán definir los mecanismos necesarios para procurar y proveer
las ayudas técnicas, requeridas por las personas con discapacidad de la
comunidad universitaria.
ARTÍCULO
60.- Transporte universitario adaptado
Los
vehículos y medios de transporte que las universidades ponen al servicio de la comunidad
universitaria, deberán contar con unidades debidamente adaptadas a las necesidades
de las personas con discapacidad. Este transporte estará a la disposición de
las personas que lo requieran para trasladarse dentro del campus universitario
y asistir a actividades organizadas por la universidad.
ARTÍCULO
61.- Estacionamiento universitario reservado
Del
total de espacios disponibles para el estacionamiento de vehículos, dentro del campus
universitario, los centros de Educación Superior reservarán al menos 2 espacios
para el aparcamiento de vehículos que sean conducidos o que transporten
personas con discapacidad. Dichos espacios estarán ubicados cerca de la entrada
principal del edificio y contarán con la señalización y el acceso al espacio
físico adecuados.
ARTÍCULO
62.- Acto discriminatorio en las universidades
Se
considerará un acto discriminatorio, cuando a un estudiante, por razón
exclusiva de su discapacidad, se le niegue el ingreso a las universidades
públicas y privadas, no se le brinden los servicios de apoyo requeridos o el
acceso a todas las actividades universitarias.
ARTÍCULO
63.- Planes de estudio
Todos
los entes universitarios responsables de la estructuración y administración de los
planes de estudio, incorporarán en éstos contenidos generales y específicos
sobre discapacidad, con el fin de que los futuros profesionales apliquen los
principios de la igualdad de oportunidades. Para ello contarán con el apoyo de
las Vicerrectorías de Docencia o sus equivalentes.
ARTÍCULO
64.- Formación específica
Las
universidades crearán programas, planes de estudio y cursos de formación
específica en el tema de la discapacidad, que promuevan la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las
personas con discapacidad.
ARTICULO
65.- El tema de la discapacidad en la formación universitaria
Las
Vicerrectorías de Docencia o sus equivalentes, velarán para que la incorporación
del tema de la discapacidad en los programas y planes de estudio
universitarios, se sustenten en la búsqueda permanente del mejoramiento de las
condiciones de vida de la persona con discapacidad.
CAPITULO II
ACCESO AL TRABAJO
ARTICULO
66.- Equiparación de oportunidades y no discriminación en el empleo
El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de todas sus dependencias, garantizará
la equiparación de oportunidades y la no discriminación para el acceso al empleo,
el mantenimiento y la promoción del mismo, de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO
67.- Acto discriminatorio en el empleo
Se
considerarán actos de discriminación el emplear en la selección de personal, mecanismos
que no estén adaptados a las condiciones de los aspirantes, el exigir requisitos
adicionales a los establecidos para cualquier solicitante y el no emplear, por razón
de su discapacidad, a un trabajador idóneo.
También
se considerará un acto discriminatorio que, en razón de su discapacidad, a una
persona se le niegue el acceso y la utilización de los recursos productivos.
ARTÍCULO
68.- Comisión permanente
El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social nombrará, internamente, una comisión permanente
con la participación de todas las direcciones, dicha comisión se encargará de
definir estrategias, planes y proyectos para promover la equiparación de oportunidades
en el empleo de las personas con discapacidad.
ARTICULO
69.- Readaptación, colocación y reubicación en el empleo
El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de las instancias correspondientes,
organizará y prestará, a nivel nacional, servicios de readaptación, colocación
y reubicación en el empleo. Tales como apoyo legal y asesoría en estas áreas.
ARTÍCULO
70.- Coordinación interinstitucional
El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Dirección Nacional de
Inspección General del Trabajo, coordinará con el Instituto Nacional de Seguros
y con los empleadores respectivos, los procesos necesarios con el fin de
readaptar y reubicar a los trabajadores que adquieren una discapacidad durante
el desarrollo de sus actividades laborales.
ARTICULO 71.- Funciones de la
Dirección Nacional de Empleo
Corresponderá a la Dirección Nacional de empleo las siguientes
funciones:
a) Coordinar con los entes públicos y privados que desarrollen
programas de readaptación, colocación y reubicación en el empleo.
b) Apoyar y servir de facilitador a las organizaciones de personas
con discapacidad, en la ejecución de las acciones que éstas realicen en el
mercado de trabajo.
c) Garantizar que el trabajador con discapacidad se ubique en un
empleo acorde a sus condiciones y necesidades, en forma digna y remunerado
adecuadamente, se mantenga y promocione en el mismo.
d) Brindar asesoramiento a los empleadores para el análisis de
puestos y readaptación del empleo.
e) Proveer los servicios de apoyo requeridos por las personas con
discapacidad para su inserción en el mercado laboral.
f) Procurar que los entes públicos y privados provean los
servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad, para su
inserción en el mercado laboral.
g) Sistematizar y brindar información accesible para las personas
con discapacidad acerca de la oferta y demanda del mercado laboral.
h) Otras que promuevan la inserción laboral de las personas con
discapacidad.
i) Todas las que le asigne el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
ARTÍCULO 72.- Inspección en el empleo
Para impedir la discriminación en la contratación y en el progreso
en el empleo de las personas con discapacidad, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, ejercerá control por medio de su Dirección Nacional e
Inspección General del Trabajo y su Oficina Central, provinciales, cantonales y
regionales.
ARTÍCULO 73.- Prevención de la discriminación
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá la
prevención respectiva al patrono que asuma actitudes discriminatorias en la
contratación o que incumpla con los alcances de la Ley 7600 en materia de
empleo.
ARTICULO 74.-
Necesidades de formación técnica y profesional
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la
Dirección Nacional de Empleo, sistematizará y transmitirá información a los
entes educativos sobre las necesidades de formación técnica y profesional,
utilizando los medios más idóneos para tales efectos.
ARTÍCULO 75.- Consultas y reclamos
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la
Dirección General de Asuntos Laborales, brindará y prestará sus servicios de
manera accesible, adecuada, efectiva y oportuna, para atender consultas y
reclamos a trabajadores con alguna discapacidad.
La Dirección General de Asuntos Laborales, ofrecerá en sus
instalaciones todas las facilidades necesarias para la comodidad, seguridad y
privacidad de las personas con discapacidad, que requieran de los servicios de
atención de reclamos, conciliaciones y otros.
ARTÍCULO 76.- Cobertura de la seguridad social
La Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo, por medio
de su Oficina Central, provinciales, cantonales y regionales, fiscalizará que
todos los trabajadores activos con discapacidad, estén cubiertos por los
regímenes de la Seguridad Social y Riesgos del Trabajo, independientemente de
la naturaleza de la labor productiva que realicen.
ARTÍCULO 77.- Contratación de trabajadores principiantes
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá suscribir
convenios directamente con la empresa privada a efecto de promover la
contratación de trabajadores principiantes con discapacidad, acorde a lo
estipulado en el artículo 5 de la Ley de Aprendizaje del Instituto Nacional de
Aprendizaje.
ARTÍCULO 78.- Asistencia técnica para la colocación
La Dirección Nacional de Empleo ofrecerá asistencia técnica a los
Departamentos de Recursos Humanos de las empresas, a efecto de que se promueva
la colocación de personas con discapacidad que reúnan los requisitos
establecidos en sus pedimentos de personal, manteniendo un seguimiento y
control de tal acción. Asimismo, velará porque los instrumentos de
reclutamiento y selección se adapten a las necesidades específicas de cada
persona.
ARTÍCULO 79.- Información y asesoría sobre servicios de apoyo
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con
el ente rector en discapacidad y las Organizaciones de Personas con
Discapacidad, brindará información
accesible y asesoría sobre ayudas técnicas, tecnológicas y otros servicios de
apoyo, tanto a trabajadores como a empleadores, con el fin de procurar una
mejor inserción laboral de las personas con discapacidad.
ARTICULO
80.- Adaptación al puesto de trabajo
El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, procurará subvenciones temporales y préstamos
para la adaptación de los puestos de trabajo, incluyendo ayudas técnicas y servicios
de apoyo, la eliminación de barreras arquitectónicas y modificación del entorno
y otras acciones que promuevan la creación de fuentes de empleo y de ingresos para las personas con discapacidad.
ARTÍCULO
81.- Contratos con información accesible
El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, garantizará que los contratos de
trabajo sean accesibles a las personas con discapacidad.
ARTÍCULO
82.- Salario mínimo
Todo
trabajador con discapacidad tendrá derecho al salario mínimo, según clase de puesto,
de conformidad con la fijación periódica por jornada normal que le procure bienestar
y existencia digna. La prestación de servicios que realice el trabajador con discapacidad
será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.
ARTICULO
83.- Incorporación al empleo en el Sector Público
La
Dirección General de Servicio Civil establecerá un sistema de bases de
selección específicas, a efecto de promover la incorporación al empleo en el
Sector Público de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO
84.- Adecuación de pruebas
Cuando
alguna persona con discapacidad que reuniendo los requisitos presente Oferta de
Servicios, para concursar por un puesto dentro del Régimen de méritos, la Dirección
General de Servicio Civil, adecuará los procedimientos y mecanismos de reclutamiento
y Selección de Personal a las condiciones particulares del sujeto, a efecto de
valorar su idoneidad para el desempeño del cargo.
ARTÍCULO
85.- Concurso y elegibilidad
Toda
persona con discapacidad que ostente los requisitos establecidos para cada clase
de puesto podrá concursar libremente y ser declarada elegible si demuestra idoneidad
para el mismo.
ARTICULO
86.- Adaptación al puesto de trabajo en el Régimen del Servicio Civil
La
Dirección General de Servicio Civil en coordinación con el ente rector en
materia de discapacidad, asesorará a las instituciones cubiertas por su Régimen
en la adaptación de puestos de trabajo y del entorno a las condiciones y
necesidades de la persona con discapacidad que así lo solicite. Para cumplir
con lo anterior, la Dirección General de Servicio Civil podrá solicitar el criterio
que al respecto recomienden las organizaciones de personas con discapacidad, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las universidades públicas y el ente
rector en materia de discapacidad.
ARTÍCULO
87 - Información y capacitación
La
Dirección General de Servicio Civil, en coordinación con el ente rector en
materia de discapacidad, establecerá procesos de capacitación, publicaciones
periódicas e información accesible y permanente sobre la discapacidad a efectos
de posibilitar la incorporación de las personas con discapacidad a las
diferentes clases de puestos.
ARTÍCULO
88.- Superación en el empleo
La
Dirección General de Servicio Civil, en conjunto con las Oficinas de Recursos Humanos
de los distintos ministerios e instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio
Civil, velarán porque se brinden las condiciones necesarias para que los funcionarios
con discapacidad, sin discriminación alguna, se capaciten y se superen en el
desempeño del cargo y hagan carrera administrativa.
Para
ello, todas las instituciones a las que se refiere este artículo, realizarán
las gestiones administrativas, técnicas y metodológicas correspondientes, así
como las previsiones presupuestarias requeridas.
ARTÍCULO
89.- Reinserción laboral
Las
Instituciones públicas cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, estarán obligadas
a reinsertar a aquel servidor regular que por fuerza mayor o cualquier otro
riesgo del trabajo, adquiera una discapacidad que afecte su idoneidad en el desempeño de su puesto, ya sea adaptándole el
entorno, reubicándola, trasladándola o reasignándola en descenso, con su
consecuente indemnización, dentro de la organización del Estado.
En
caso de que exista imposibilidad total de llevar a cabo lo anterior, se
procederá con el pago de prestaciones, todo ello tomando en cuenta las
disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo en lo que sea competente.
CAPITULO III
ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO
90.- Modelo institucional
La
Caja Costarricense de Seguro Social, diseñará, ejecutará y evaluará permanentemente
modelos de atención adecuados a las necesidades de las personas con
discapacidad, incluyendo a los asegurados por el Estado.
ARTÍCULO
91.- Servicios y prestaciones
La
Gerencia de la División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, será
la responsable de desarrollar y fortalecer los servicios de rehabilitación. La
Gerencia de la División de Pensiones en coordinación con la Gerencia de la
División Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, será la encargada de
complementar esos servicios, mediante la extensión de las prestaciones sociales
y económicas a las personas con discapacidad, incluyendo a los asegurados por
el Estado.
ARTÍCULO
92.- Coordinación y supervisión en los servicios
La
coordinación y supervisión de los servicios especializados de rehabilitación de
las unidades prestadoras de servicios de salud pública, estará a cargo de las
instancias que determine la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto
Nacional de Seguros, según corresponde. Para garantizar la calidad de los
servicios de salud, se crearán y aplicarán los instrumentos de cobertura,
seguimiento y evaluación, los que se incorporarán dentro del sistema de
información institucional, que tiendan a garantizar su calidad.
ARTICULO
93.- Servicios de rehabilitación en todos los niveles
La
Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros, según competencia,
prestarán los servicios de rehabilitación para las personas con discapacidad
física, mental y sensorial, en todas las regiones del país, mediante un modelo
de atención por niveles. Este modelo de atención tendrá como principios y objetivos
fundamentales la igualdad de oportunidades, la accesibilidad y la disponibilidad.
ARTÍCULO 94.- Servicios en las
regiones
Todas
las Direcciones Regionales y unidades de salud de la Caja Costarricense de Seguro
Social y el Instituto Nacional de Seguros según competencia, participarán activamente
en el desarrollo y prestación de todo tipo de servicios para las personas con
discapacidad, en todas las regiones del país.
ARTICULO
95.- Protocolos de atención
La
Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros,
definirán y aplicarán los protocolos de atención en materia de discapacidad,
según los distintos niveles del sistema de salud.
ARTICULO
96.- Presupuesto
La
Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros,
adoptarán todas las previsiones administrativas y presupuestarias, necesarias y
suficientes para una adecuada, efectiva y oportuna prestación de servicios a
las personas con discapacidad. Estas previsiones deberán satisfacer las
necesidades en equipamiento e infraestructura y especialmente en la provisión
de medicamentos, ortesis, prótesis, sillas de ruedas, asistencia personal y
demás ayudas técnicas y servicios de apoyo requeridos por las personas con
discapacidad, prescritos por la institución.
ARTICULO
97.- Calidad de las ayudas técnicas
El
Ministerio de Salud Pública, mantendrá un registro actualizado sobre las especificaciones
de las prótesis y ortesis, que sean otorgadas por las instituciones estatales y
que se distribuyan en el mercado.
Para
otorgar la certificación de calidad de las ayudas técnicas, el Ministerio
procederá de conformidad con lo que establezca la legislación respectiva.
ARTICULO
98.- Condiciones adecuadas
Las
unidades prestadoras de servicios de salud, ofrecerán en sus instalaciones
todas las facilidades necesarias para la comodidad, seguridad y privacidad a
las personas con discapacidad que requieran de sus servicios. Además, los
servicios de rehabilitación de estas unidades, tendrán la autonomía necesaria
para establecer normas específicas como: vestimenta, uso de efectos personales
y otros elementos para la utilización del tiempo libre.
ARTICULO
99.- Facilidades de hospedaje
Las
unidades prestadoras de servicios de rehabilitación ofrecerán facilidades de alojamiento
para familiares o encargados de personas, procedentes de zonas alejadas cuando
así lo requieran.
ARTÍCULO
100.- Calidad en los servicios
Los
servicios que se brinden a las personas con discapacidad en las diferentes unidades
prestadoras de servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Instituto
Nacional de Seguros incluidos los ambulatorios y domiciliarios, deberán garantizar
un nivel de calidad igual al que se le brinda a los demás asegurados. Se les permitirá
a las personas con discapacidad el ingreso de las ayudas técnicas y de los servicios
de apoyo que utilizan habitualmente. Estas disposiciones incluyen trámites administrativos
ágiles y oportunos.
ARTÍCULO
101.- Información sobre discapacidad
Todas
las unidades prestadoras de servicios de salud, divulgarán información veraz, comprensible,
accesible y oportuna a las personas con discapacidad y a sus familias sobre los
programas, servicios y proyectos en el área de la discapacidad.
El
personal de salud, como parte de sus funciones, brindará al usuario la
información pertinente sobre las condiciones de salud y plan individual de
tratamiento.
ARTÍCULO
102.- Transporte adecuado
La
Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros, dispondrán
de los medios de transporte necesario para los usuarios, contando con las adaptaciones
conforme a las necesidades de movilidad, accesibilidad y seguridad de las
personas con discapacidad. El cumplimiento de esta disposición será responsabilidad
de la unidad prestadora de servicios según proceda.
CAPITULO IV
ACCESO AL ESPACIO FÍSICO
ARTÍCULO
103.- Fiscalización
El
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos
Humanos, el Ministerio de Salud Pública, el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo, las Municipalidades y demás entidades competentes de revisar planos
y conceder permisos de construcción y remodelación o cualquier otra autorización
similar, deberán controlar y fiscalizar que las disposiciones pertinentes contenidas
en el presente reglamento se cumplan en todos sus extremos.
ARTÍCULO
104.- Principios de accesibilidad
Los
principios, especificaciones técnicas y otras adaptaciones técnicas de acuerdo
a la discapacidad, establecidos en el presente Reglamento se aplicarán para las
construcciones nuevas, ampliaciones, remodelaciones de edificios, parques,
aceras, jardines, plazas, vías u otras edificaciones públicas y privadas que
brinden servicios al público, los programas de vivienda financiados con fondos
públicos y los servicios de transporte público y privado que rigen en el
territorio nacional.
ARTÍCULO
105.- Símbolo internacional de acceso
Todos
los señalamientos que deban hacerse para indicar el acceso a los servicios utilizados
por personas con discapacidad, se presentarán con el símbolo internacional de
acceso.
ARTICULO
106.- Características del símbolo internacional de acceso
El
símbolo internacional de acceso tiene las siguientes medidas: 15 x 15 cms. para
uso de interiores y 20 x 20 cms. para uso en exteriores. El fondo en color azul
claro y la figura en blanco.
ARTÍCULO
107.- Ubicación de la vivienda
La
vivienda para la persona con discapacidad estará ubicada en sitios o terrenos
de poca pendiente, de preferencia planos o en planta baja, accesible desde la
calle o entrada sin requerir escalones, gradas o rampas de gran extensión. Se
recomienda una ubicación cercana a servicios comunales y transporte público.
ARTÍCULO
108.- Diseño de la vivienda
El
diseño del espacio interior y exterior de la vivienda debe considerar las necesidades
de la persona con discapacidad que la habitará y ofrecer las facilidades específicas
para la accesibilidad.
ARTICULO
109.- Características del acceso a la vivienda
En
la entrada a la vivienda debe instalarse una plataforma suficientemente plana,
la cual debe permitir maniobrar una silla de ruedas y poseer un cobertor o
techo protector. La cerradura de la puerta principal, timbre y buzones deberán
estar a una altura accesible, máxima de 1.00 mt. Asimismo, deberán evitarse las
contrapuertas.
ARTÍCULO 110.- Dormitorio
principal
El
dormitorio principal de la vivienda deberá disponer de por lo menos un espacio
libre de maniobra con un diámetro mínimo de 1.50 mts. Idealmente, ésta área
debería estar ubicada enfrente de los armarios de los dormitorios. Un espacio
libre con un ancho mínimo de 0.90 mts. debe proporcionarse por lo menos a un
lado de la cama. Un pasadizo de 1.20
mts. de ancho debe proporcionarse entre los pies de la cama y la pared opuesta.
ARTÍCULO
111.- Lavaderos y fregaderos
Los
lavaderos deben permitir al usuario trabajar en posición sentada, permitiendo
un alcance cómodo y proporcionar un espacio inferior libre de 0.68 mts. mínimo
para rodillas y piernas. El fregadero debe poseer una altura máxima de 0.85
mts., los controles deberán estar ubicados a una distancia no mayor de 0.60
mts. del borde del mostrador y ser tipo palanca. El fregadero deberá tener una
profundidad no mayor de 12.5 cms. y proporcionar un área lisa de mostrador como
apoyo y soporte para brazos de 7.5 cms. al frente.
ARTÍCULO
112.- Fuentes de calor
Toda
fuente de calor deberá estar recubierta por un aislante térmico.
ARTÍCULO
113.- Cocina
La
cocina deberá poseer un espacio libre mínimo de 1.50 x 1.50 mts. para la movilización
hacia todos sus componentes. Los
estantes de cocina estarán colocados entre 0.30 y 0.40 mts. de altura, con relación
al piso.
ARTÍCULO
114.- Puertas
El
ancho mínimo de todas las puertas y aberturas será de 0.90 mts. Todas las puertas
permitirán un espacio libre de por lo menos 0.45 mts. de ancho adyacente a la
puerta en el lado opuesto a las bisagras, el cual deberá estar provisto en
ambos lados de la puerta.
Las
puertas de los cuartos de baño o espacios confinados abrirán hacia afuera. Se consideran
como alternativas las puertas corredizas. Placas metálicas, para la protección
de posibles daños a las personas, se podrán instalar a ambos lados de la puerta,
hasta una altura de 0.30 mts.
La
agarradera será de fácil manipulación, de tipo barra o aldaba y debe instalarse
a una altura entre 0.90 mts.
ARTÍCULO
115.- Ventanas
Las
ventanas estarán ubicadas a una altura apropiada para aprovechar la luz y el paisaje
disponible. Las ventanas para mirar hacia afuera podrán tener zócalo de 82.5 cms.
de altura máxima.
ARTÍCULO
116.- Controles de ventanas
Los
controles de las ventanas serán accesibles y fáciles de operar desde una
posición sentada.
ARTICULO
117.- Cuarto de baño
La
distribución del cuarto de baño proveerá un espacio libre de maniobra de 1.50
mts.
ARTÍCULO
118.- Dispositivos y accesorios
Todos
los estantes, pañeras y tomacorrientes, estarán colocados a una altura máxima de
0.90 mts.
Las
cajas de fusibles e interruptores eléctricos deberán estar accesibles al
usuario en silla de ruedas, con mecanismos de seguridad apropiados para evitar
accidentes.
Se
debe usar puertas de apertura hacia afuera o corredizas en todos los cuartos de
baño. Los pisos de los baños serán de material antiderrapante.
ARTÍCULO
119.- Lavatorios
Los
lavatorios deberán instalarse a una altura máxima de 0.85 mts, se recomienda el
uso de controles de temperatura tipo palanca. La tubería para suministro o
salida de agua expuesta, deberá aislarse para prevenir quemaduras o raspaduras.
ARTICULO
120.- Ducha
El
tamaño mínimo de la ducha para silla de ruedas es de 1.20 x 1.20 mts.,
incluyendo una apertura mínima de 1.00 mts. para el acceso. Los pisos de las
duchas deberán ser de material antiderrapante.
ARTÍCULO 121.- Camellón
central
En
las calles con camellón central, éste deberá interrumpirse en las zonas de paso
de peatones.
ARTICULO
122.- Reductores de velocidad
El
diseño y construcción de este tipo de dispositivos, debe hacerse de modo que
sea fácilmente salvado por las personas con discapacidad.
ARTÍCULO
123.- Pasos peatonales
Los
pasos peatonales a desnivel, contarán con rampa y escaleras, para que puedan ser
utilizados por todas las personas.
ARTICULO
124.- Pendientes
Las
especificaciones para las pendientes, serán:
Del
10 al 12 % en tramos menores a 3 metros.
Del
8 al 10 % en tramos de 3 a 10 metros.
Del
6 al 8% en tramos mayores a 10 metros.
ARTICULO
125.- Características de las aceras
Las
aceras deberán tener un ancho mínimo de 1.20 mts., un acabado antiderrapante y
sin presentar escalones; en caso de desnivel éste será salvado con rampa.
Los
cortes transversales o rampas que se hagan a lo largo de la línea de propiedad,
no será de un tamaño mayor a 1,20 mts., deberán cumplir con los requisitos de gradiente,
superficie y libre paso de aguas. Podrán hacerse en estos casos sin necesidad
de visto bueno municipal.
En
caso de ser mayores los cortes o menor la distancia de separación según dicho, su
distancia máxima sobre la línea de construcción será la que exista de área de entrada
o de estacionamiento. Estas áreas deberán cumplir con los requisitos que indique
el reglamento al respecto y deberá contarse en este caso con el visto bueno de
la municipalidad del lugar para su ejecución.
Las
aceras deberán tener una altura (gradiente) de entre 15 y 25 cms. medida desde el
cordón del caño. En caso de que la altura de la línea de propiedad sea menor a
la señalada, se salvará por gradiente que deberá cumplir con lo establecido a continuación.
La
gradiente en sentido transversal, tendrá como máximo el 3%.
ARTÍCULO 126.- Rampas en las
aceras
En
las aceras, en todas las esquinas deberá haber una rampa con gradiente máxima de
10% para salvar el desnivel existente entre la acera y la calle. Esta rampa
deberá tener un ancho mínimo de 1.20 mts. y construidas en forma
antiderrapante.
ARTICULO
127.- Señales y salientes
Toda
señal u objeto saliente colocado en calles, aceras o espacios públicos deberá estar
a una altura mínima de 2.20 mts.
ARTÍCULO
128.- Semáforos peatonales
El
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, instalará semáforos peatonales con señales
auditivas en aquellas vías o cruceros de gran flujo, tanto vehicular, como peatonal
y cuya peligrosidad objetiva lo amerite. Dichas señales deberán emitir un sonido
perceptible que sirva de guía a las personas ciegas o deficientes visuales, cuando
se abra el paso a los peatones.
Todos
los dispositivos para control y uso de semáforos peatonales, estarán a una altura
máxima de 1.20 mts.
ARTICULO
129.- Postes, parquímetros e hidrantes
Los
postes, parquímetros e hidrantes, deberán ubicarse de tal forma que sean fácilmente
visibles o perceptibles por todas las personas. Para ello, se utilizarán cambios
en la textura de la acera que indiquen su proximidad.
ARTÍCULO
130.- Elementos urbanos
Los
elementos urbanos de uso público, tales como cabinas telefónicas, fuentes, basureros,
bancos, maceteros y otros análogos se diseñarán y ubicarán de forma que puedan
ser usados por personas con discapacidad y que no constituyan un obstáculo para
el desplazamiento de los transeúntes.
ARTÍCULO
131.- Otros elementos urbanos
Elementos
urbanos adicionales tales como toldos, marquesinas, quioscos, escaparates, y
otros análogos, que interfieran con el paso o espacio peatonal, se dispondrán
de forma que no constituyan amenaza o riesgo a la integridad física y la seguridad
de las personas.
ARTÍCULO 132.- Aleros
En
los edificios que tengan un alero para la protección momentánea de peatones, éste
deberá estar a una altura mínima de 2.20 mts.
ARTÍCULO
133.- Pasamanos
Los
pasamanos de las escaleras deben continuarse por lo menos 0.45 mts. al inicio y
final de la escalera y si hay descanso deben ser continuadas por éste. Los pasamanos
deben contar con una señal en Braille que indique el número de piso. En ningún
caso los pasamanos deberán presentar elementos extraños, tales como plantas
naturales o artificiales, adornos, accesorios u otros objetos propios de las festividades.
ARTÍCULO
134.- Escaleras
Las
escaleras deberán presentar un diseño adecuado: huella de 0.30 mts. Y contrahuella
de 0.14 mts. máximo. Pasamanos en todos los tramos a 0.90 mts. de altura.
ARTICULO
135.- Pisos antiderrapantes
Los
pisos de las escaleras serán en materiales antiderrapantes. Lo mismo en accesos
principales, pasillos y en sitios que se encuentren desprotegidos de la lluvia.
ARTÍCULO
136.- Contraste en la coloración
Para
facilitar la movilidad de las personas con deficiencia visual se utilizará
contraste en los colores de las escaleras, marcos de puertas y similares.
ARTÍCULO
137.- Iluminación artificial
La
iluminación artificial será de buena calidad aún en pasillos y escaleras,
mínimo 300 lúmenes.
ARTÍCULO
138- Barandas de seguridad
Los
pisos intermedios, balcones o terrazas que sean transitables y que se
encuentren a 0.40 mts. o más del nivel de piso inferior, deberán ser protegidos
por barandas de seguridad, cuya barra superior no podrá estar a más de 0.90
mts. desde el nivel del piso, con una intermedia a 0.60 mts. y una barra
inferior a 0.10 mts. del nivel de pavimento. Este llevará textura al acercarse
al borde como prevención para las personas ciegas o con deficiencia visual.
ARTICULO 139.- Sótanos
En el caso de edificios con sótano, la diferencia de nivel entre
éste y el nivel principal deberá ser salvada mediante elevador apropiado o con
una rampa peatonal con la gradiente reglamentaria construida en forma
antiderrapante.
ARTÍCULO 140.- Puertas
El espacio libre de las puertas tendrá un ancho mínimo de 0.90
mts., serán fáciles de abrir; en caso de utilizar resortes, éstos no deberán
obstaculizar la apertura de la puerta. Llevarán un elemento protector metálico
en la parte inferior de 0.30 mts. como mínimo, principalmente en las de vidrio.
Las puertas deberán en todo caso abrir en ambos sentidos. En caso
de que la distancia con la acera no permita su apertura exterior, deberán tener
un retiro del mismo tamaño que las hojas de la puerta. Podrá eximirse este
retiro a las puertas corredizas accionables manualmente desde una silla de
ruedas.
Las puertas de acceso deberán llevar indicaciones de luz, para uso
de las personas con deficiencia auditiva.
ARTÍCULO 141.- Pasillos
Los pasillos generales y los de uso común, deberán tener un ancho
mínimo de 1.20 mts. y los pasillos interiores tendrán un ancho mínimo de 0.90
mts.
ARTÍCULO 142.- Umbrales
Se eliminarán en lo posible los umbrales y si fueran
indispensables, tendrán una altura máxima de 0.02 mts. salvada por chaflán o
rampa.
ARTÍCULO 143.- Servicios sanitarios
En las áreas de servicios sanitarios, por lo menos un cubículo de
cada clase (inodoro, orinal, ducha) tendrán puerta de 0.90 mts. que abra hacia
afuera. Agarraderas corridas a 0.90 mts. de alto en sus costados libres.
Los inodoros se instalarán recargados a un lado de la pared de
fondo: profundidad mínima: 2,25 mts., ancho mínimo: 1,55 mts.
ARTÍCULO 144.- Inodoros, duchas y accesorios
Cuando los inodoros se
instalen centrados en la pared de fondo, tendrán las siguientes medidas:
Profundidad
mínima: 2,25 mts.
Ancho mínimo: 2,25 mts.
Los cubículos para ducha
tendrán:
Profundidad
mínima: 1,75 mts.
Ancho mínimo:
1,50 mts.
Accesorios como: toalleras, papeleras, pañeras y agarraderas,
se instalarán a una altura máxima de 0,90 mts.
Los espejos se
instalarán a una altura máxima de su borde inferior, de 0,80 mts.
Los lavatorios se
instalarán a una altura máxima de 0,80 mts.
ARTÍCULO
145.- Dispositivos
Todos
los dispositivos como contactos, cajeros automáticos, apagadores eléctricos, picaportes,
de alarma, de control de temperatura o de cualquier otra índole de uso general,
incluyendo timbres tendrán una altura de instalación entre 0.90 mts. y 1.20 mts.
Los
cajeros automáticos y dispositivos similares que se instalen, deberán ser parlantes
en español.
ARTÍCULO
146.- Teléfonos públicos
Todos
los teléfonos públicos, tendrán la botonera a 1.00 mt. como altura máxima.
ARTÍCULO
147.- Cerraduras
Las
cerraduras de ventanas y puertas se instalarán a una altura máxima de 0.90 mts.
y se evitarán aquellas que necesiten la utilización de ambas manos para
accionarlas.
ARTICULO
148.- Mesas, mostradores y ventanillas
Las
mesas o mostradores para firmar o escribir tendrán una altura de 0.80 mts. Sea igual
para biblioteca, comedor, etc. Las ventanillas de atención al público tendrán
una altura de 0.90 mts. sobre el nivel de piso terminado.
ARTÍCULO
149.- Estantes y anaqueles
Las
estanterías o anaqueles irán separados del suelo 0.30 mts. para permitir que el
apoya pie de la silla de ruedas pase por debajo al acercarse y la altura máxima
de 1.30 mts.
ARTICULO 150.- Entradas a edificios
Del total de las entradas utilizadas por el público en cualquier
edificio, al menos una de ellas estará a nivel o el cambio de nivel será
salvado por ascensor o rampa, con la pendiente indicada en el artículo 124 de
este Reglamento.
ARTICULO 151.- Características de los ascensores
Los ascensores deberán presentar una abertura máxima de 0.02 mts.
entre el carro y el piso. Exactitud en la parada: 0.02 mts. máximo entre el
piso del edificio y el piso del ascensor. Ancho mínimo de puerta: 0.90 mts. Las
dimensiones interiores mínimas de 1.10 mts. de ancho por 1.40 mts. de
profundidad y deberán contar con señalización en Braille y auditiva.
La puerta será preferiblemente telescópica. Altura máxima de
botones de servicio (exterior e interior): 1.20 mts. La velocidad de cierre de
las puertas del ascensor, debe permitir el ingreso y egreso sin riesgo para el
usuario.
ARTICULO 152.- Parada de ascensores
En el caso de edificios con elevadores o ascensores, éstos tendrán
parada en todos los pisos, incluyendo mezanines y sótanos.
ARTÍCULO 153.- Hospedaje accesible
El ente rector en materia de turismo velará porque, en los hoteles
e instalaciones afines, todas las habitaciones sean accesibles. Asimismo, estos
deberán cumplir con las demás normas de este Reglamento.
ARTÍCULO 154.- Estacionamientos reservados
Todo establecimiento público y privado de atención al público que
disponga de estacionamientos, deberá contar con dos espacios como mínimo o el
5% del total de espacios disponibles, destinados a vehículos conducidos por
personas con discapacidad o que les transporten. Estos espacios reservados
deberán ubicarse en las entradas principales de los locales de atención al
público, debidamente identificados con el símbolo internacional de acceso al
que se hace referencia en los artículos Nos. 105 y 106 de este Reglamento.
ARTICULO 155.-
Características de los estacionamientos reservados
Los
sitios de estacionamientos reservados, necesariamente deberán cumplir con las siguientes
características técnicas de accesibilidad:
Anchura
3.30 mts. por 5.00 mts. de largo (mínimo).
Zonas
construidas en forma antiderrapante.
Con
rampa o bordillo que permita acceso a la acera que conduce a la entrada principal.
ARTÍCULO
156.- Autoridad policial
La
determinación y regulación de los estacionamientos reservados, estará a cargo
de la Dirección General de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, en coordinación con la Dirección de Ingeniería de Tránsito del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El control por uso indebido de
estos lugares de estacionamiento estará a cargo de las autoridades de la
Dirección de Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. De requerirse mayor personal para tales funciones, podrá
recurrirse al programa de inspectores ad-honoren pudiendo investirse de
autoridad a la policía administrativa para actuar en el sitio.
ARTICULO
157. Requisitos y condiciones para uso de estacionamientos reservados
Para
la utilización de los estacionamientos reservados de vehículos conducidos por personas
con discapacidad o que les transporten, se deberá contar con la debida identificación
y autorización expedida por la Dirección General de Transporte Público del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Con el fin de obtener la
autorización respectiva, el solicitante debe entregar debidamente completado el
formulario que para este efecto dispone la Dirección General de Transporte
Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Esta se obtendrá,
previo cumplimiento de los siguientes requisitos y condiciones:
·
Nombre
y apellidos del solicitante.
·
Firma
del solicitante, padre o responsable.
·
Fecha
de nacimiento, sexo, dirección, No. de licencia si la tiene, No. placa del vehículo.
·
Características
del vehículo (año, modelo, marca, No. de motor).
·
Indicar
si el vehículo tiene adaptaciones o no.
·
Certificación
médica de que el solicitante se ajusta entre otras a alguna de las siguientes
condiciones y en la cual se indique si la discapacidad del solicitante es temporal
o permanente:
·
Incapacidad
de caminar sin la asistencia de una ayuda técnica u otra persona.
·
Uso
de silla de ruedas.
·
Uso
de oxígeno portátil.
·
Ceguera
legal.
·
Insuficiencia
respiratoria severa o cardíaca severa.
·
Severa
limitación para caminar debido a condiciones de origen artrítica, neurológica u
ortopédica.
En
caso de que la unidad asignada para el uso de este beneficio no fuere conducida
por el solicitante, deberá consignarse expresamente dicha situación en la
respectiva solicitud.
ARTICULO
158.- Acreditación para el uso de los estacionamientos reservados
La
autorización concedida para el uso de estacionamientos reservados, es estrictamente
personal e intransferible y solo podrá ser utilizada por un máximo de dos
vehículos acreditados al efecto, para
transporte de la misma persona con discapacidad. Regirá para todo el país y
tendrá una validez máxima de cinco años para personas con discapacidad
permanente y hasta un año para personas con discapacidad temporal, pudiendo ser
renovada previa solicitud.
La
autorización consignará, entre otras indicaciones: el nombre del beneficiario,
placa y motor del vehículo asignado, fecha de otorgamiento y vencimiento. En
caso de menores de edad se consignará el nombre de quien solicitare el
beneficio, placa y motor del vehículo asignado, fecha de otorgamiento y
vencimiento. Además, deberá estar rubricada por el Director General de
Transporte Público o su encargado y debidamente sellada.
ARTÍCULO
159.- Identificación oficial
La
persona acreedora a dicha autorización está obligada a portar, en un lugar visible
del vehículo, el logotipo de identificación oficial determinado al efecto, cuyo
distintivo será otorgado por la Dirección General de Transporte Público del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
ARTICULO
160.- Vehículos que transporten a personas con discapacidad
Los
vehículos de las instituciones públicas y privadas que brinden servicio de rehabilitación
o que transporten personas con discapacidad, deberán inscribirse y ser autorizadas
por la Dirección General de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, debiendo cumplir al efecto con los siguientes requisitos:
a)
Presentar solicitud formal de inscripción del vehículo con que se pretende brindar
este servicio de transporte firmada por el Director o encargado, describiendo las
características técnicas del vehículo: año, modelo, número de motor, tipo de unidad,
y adaptaciones existentes.
b)
Presentar un cuadro descriptivo general de las necesidades de servicio que justifican
este tipo de transporte y el uso de estacionamiento reservado.
c)
Cumplir con las exigencias legales y reglamentarias establecidas para la circulación
de vehículos.
d)
Las unidades acreditadas deberán portar el logotipo de identificación oficial determinado
al efecto.
ARTÍCULO
161.- Codificación y permiso de circulación
Para
la autorización respectiva, la Dirección General de Transporte Público del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, asignará la respectiva codificación del vehículo
y extenderá un permiso de circulación indicando sus características, la institución
acreditada y la codificación oficial asignada.
CAPITULO V
ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
ARTICULO
162.- Estaciones terminales
Todas
las estaciones terminales o paradas intermedias de servicio terrestre,
marítimo, aéreo o ferroviario de importancia, estarán provistas de un andén de
piso al vehículo o medio de transporte para facilitar el acceso de las personas
con movilidad reducida.
ARTICULO
163.- Características de las estaciones terminales
Toda
construcción o reestructuración de las estaciones terminales contemplarán los siguientes
requisitos:
a)
Las escaleras y elementos superpuestos a vestíbulos, pasillos y andenes, observarán
las disposiciones establecidas en el capítulo IV del presente Reglamento.
b)
Las zonas del borde de los andenes de las estaciones se señalizarán con una franja
de textura distinta a la de pavimento existente, con el objeto que las personas
ciegas y con deficiencia visual puedan detectar a tiempo el cambio de nivel
existente entre el andén y las vías.
c)
En los espacios de recorrido interno en que haya de sortearse trompos u otros mecanismos,
se dispondrá de un paso alternativo que permita el acceso de una persona con
movilidad reducida.
d)
Las puertas de entrada y salida de acceso hasta los andenes tendrá una anchura
mínima de 0.90 mts.
ARTICULO
164.- Información sobre los servicios de transporte público
En
las estaciones terminales de servicios interprovinciales se instalará un
sistema de megafonía e información visual, mediante el cual se pueda informar a
los pasajeros de las llegadas y salidas de los diferentes servicios, así como
de cualquier otra incidencia o noticia.
ARTÍCULO
165.- Requisitos y características del transporte público colectivo
Todo
vehículo de servicio público de transporte colectivo de pasajeros cumplirá las siguientes
disposiciones, características y requisitos:
a)
Un mínimo de dos asientos de uso preferencial próximos a la puerta de entrada del
respectivo vehículo, debidamente señalados, asimismo el timbre de aviso estará en
un lugar fácilmente accesible y en forma estandarizada para que las personas ciegas
conozcan con certeza su ubicación.
b)
El piso será de material antiderrapante.
c)
Suprimirán los dispositivos que impidan el acceso en el abordaje, tales como trompos,
barras, etc.
d)
En los servicios de transporte a larga distancia, acondicionarán un sistema de información
visual y auditiva que permita comunicar a los viajeros con suficiente antelación,
la llegada a estaciones.
e)
Las puertas y gradas de ingreso y egreso deberán tener un ancho mínimo de 0.80
mts., la altura del primer escalón con respecto al pavimento será de un máximo de
0.40 mts. y el piso de la unidad podrá ser bajo y permitir el fácil acceso
desde la acera y contar con el espacio suficiente para permitir el acceso de
una persona en silla de ruedas. Contar con los dispositivos mecánicos
hidráulicos adecuados de ingreso y descenso tales como: plataformas o rampas.
Este dispositivo se ubicará al menos en una puerta lateral.
f)
En el caso de unidades de transporte aéreo, marítimo o ferroviario, se respetarán
las adaptaciones y especificaciones de fábrica.
g)
En las unidades de servicio de transporte marítimo los dispositivos de
seguridad y salvamento deberán ser accesibles y debidamente señalizados. Los
implementos de salvamento se ubicarán a una altura máxima de 1.20 mts.
En
todos los medios de transporte público se le permitirá a las personas con discapacidad
ingresar y utilizar las ayudas técnicas que requieran tales como: bastones,
muletas, silla de ruedas, perro guía, y otros dispositivos análogos.
ARTÍCULO
166.- Permisos y concesiones de taxis
En
el caso del transporte público en su modalidad taxi, el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes estará obligado a incluir, en cada licitación pública de
concesiones o permisos, por lo menos un diez por ciento (10%) de vehículos
adaptados a las necesidades de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO
167.- Requisitos técnicos de los taxis
El
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, establecerá en cada licitación
pública de concesiones o permisos a las que se hace referencia en el artículo
anterior, los requisitos técnicos de accesibilidad adecuados a las necesidades
de los usuarios con discapacidad y resultantes de las innovaciones científicas
y tecnológicas que se produzcan en esta área.
ARTICULO
168.- Radiolocalización del servicio de taxi adaptado
La
Dirección General de Transporte Público en coordinación con el Departamento de Taxis
y la Comisión Técnica de Transportes, implementarán el establecimiento de un servicio
de radiolocalización que permita a los usuarios con discapacidad solicitar, por
vía telefónica, el servicio público modalidad “taxi adaptado”. La implantación
de este sistema será parte integrante en el otorgamiento de los derechos de
explotación de estos servicios públicos y una condición de obligatorio
cumplimiento por parte del prestatario autorizado que deberá constar en el
respectivo contrato.
ARTÍCULO
169.- Tarifas de los taxis adaptados
En
lo concerniente a las fijaciones tarifarias se aplicarán las disposiciones
contenidas en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos Nº
7593 del 9 de agosto de 1996.
ARTÍCULO
170.- Abordaje y desabordaje del pasajero del taxi adaptado
Las
unidades de servicio de transporte público de taxi adaptado, solo podrán
utilizar los estacionamientos asignados para personas con discapacidad en
labores de abordaje y desabordaje de este tipo de servicios. En ningún caso
podrán permanecer o utilizar dichas zonas por un tiempo mayor al necesario para
realizar tales maniobras, su incumplimiento será sancionado conforme lo
establece la normativa pertinente y en caso de reincidencia, con la cancelación
de tales derechos.
ARTÍCULO
171.- Obligatoriedad de las adaptaciones
El
Ministerio de Obras Públicas y Transportes o las dependencias gubernamentales encargadas,
dispondrán mediante los carteles de licitación de los servicios de transportes
y sus respectivos contratos, el obligatorio cumplimiento de las adaptaciones y
requerimientos técnicos de las unidades de transportación y otras condiciones
requeridas para el acceso de las personas con discapacidad a los servicios de
transporte público. El incumplimiento en la prestación de estos servicios, bajo
las condiciones de accesibilidad establecidas en la Ley No. 7600, en este capítulo
ó en el cartel de licitación respectiva, será considerado causal de caducidad.
ARTÍCULO
172.- Revisión técnica
En
todo contrato de transporte de servicio público a suscribirse con posterioridad
a la entrada en vigencia de este reglamento, sea en condición de permiso o
concesión, las partes involucradas deberán previamente cumplir con las
disposiciones de accesibilidad establecidas en la presente normativa, todo lo
cual deberá constar en la revisión técnica que realizará la dependencia
encargada del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
El
incumplimiento de tal requisito impedirá la respectiva celebración contractual
o la renovación de los derechos existentes.
ARTÍCULO
173.- Áreas específicas de estacionamiento
La
Dirección General de Transporte Público en coordinación con la Dirección de Ingeniería
de Tránsito, establecerán áreas específicas para el estacionamiento de las unidades
de transporte público adaptado modalidad taxi, según determinen los estudios de
oferta y de demanda de servicio que se realicen periódicamente.
ARTICULO
174.- Ubicación de áreas específicas de estacionamiento
La
Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
autorizará un área de estacionamiento para vehículos de servicio público adaptado
para personas con discapacidad (modalidad taxi) a una distancia no mayor
de
50 mts. del acceso principal de los edificios de uso público y establecimientos
comerciales, será un área exclusiva y debidamente señalizada con el símbolo internacional
de acceso.
ARTICULO 175.- Recurso de
revocatoria en el transporte público
Contra
toda actuación administrativa que afecte los intereses de las partes
involucradas deniegue el otorgamiento de cualquier beneficio que establece la
ley 7600 y el presente reglamento, podrán interponerse dentro del término de
tres días, contados a partir de la comunicación del acto, recursos de
revocatoria ante el órgano que lo dictó y apelación ante la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.
ARTÍCULO
176.- Perro guía
La
persona ciega o deficiente visual que utilice el perro guía como apoyo a su movilidad,
lo podrá ingresar a toda edificación pública, privada de servicio público y medio
de transporte público.
CAPITULO VI
ACCESO A LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN
ARTÍCULO
177.- Sistemas informativos
Todas
las instituciones públicas y privadas que brinden servicios al público
adaptarán, a las necesidades de las personas con discapacidad y sus familias,
todos los sistemas de información y comunicación, materiales divulgativos, así
como los medios tecnológicos utilizados para esos fines, entre ellas el uso del
Braille y el Lenguaje de Señas Costarricense.
ARTÍCULO
178.- Programas informativos
Los
programas informativos transmitidos por los canales de televisión, públicos o privados,
deberán contar con los servicios de apoyo, inclusive intérpretes o mensajes escritos
en las pantallas de televisión, para garantizarles a las personas con deficiencias
auditivas el ejercicio de su derecho de informarse. Los mensajes de importancia,
deberán transmitirse tanto de manera visual como auditiva.
ARTICULO
179.- Bibliotecas, Centros de Documentación e Información
Todas
las instituciones públicas y privadas que brinden servicios de Biblioteca, Documentación
e Información, a través de sus unidades correspondientes, garantizarán que los
mismos puedan ser efectivamente utilizados por todas las personas, asignando
los servicios de apoyo, el personal, equipo y mobiliario necesarios.
CAPITULO VII
ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE Y LAS
ACTIVIDADES RECREATIVAS
ARTICULO
180.- Servicios de Apoyo en las actividades culturales, deportivas y recreativas
El
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, a través de todas sus entidades adscritas,
proveerá los servicios de apoyo y desarrollará todas las adaptaciones que sean
requeridas para que todas las personas con discapacidad puedan participar o disfrutar
de todas las actividades que promueva, organice, autorice y supervise.
El
ente rector en materia de discapacidad y las organizaciones de personas con discapacidad,
asesorarán y supervisarán al Ministerio en el cumplimiento de dichas acciones.
ARTÍCULO
181.- Programación de actividades
Todas
las actividades culturales, deportivas y recreativas en las que participen personas
con discapacidad, se programarán temporal y espacialmente en forma simultánea
con los demás eventos que promueva, organice, autorice y supervise el Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes.
ARTICULO
182.- Acto discriminatorio en la cultura, el deporte y la recreación
Se
considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad, se le niegue
a una persona participar en actividades culturales, deportivas y recreativas
que promuevan o realicen las
instituciones públicas o privadas.
TITULO III
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
183.- Aplicación
El
presente reglamento es de orden público.
ARTICULO
184.- Derogatoria
Deróguese
el Decreto Ejecutivo No. 19101-S-MEP-TSS-PLAN Políticas Nacionales de Prevención
de la Deficiencia y la Discapacidad y de Rehabilitación Integral.
ARTÍCULO
185.- Vigencia
Este
reglamento rige a partir de su publicación en el diario oficial.
TITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.- A partir de la publicación, este reglamento deroga toda disposición reglamentaria
que se le oponga.
TRANSITORIO
II.- A partir de la publicación del presente reglamento, todas las instituciones
públicas contarán con un plazo máximo de un año para revisar y modificar todos
sus reglamentos, normativas y manuales, a efecto de que incorporen los
principios y disposiciones establecidos en la Ley No. 7600 del 29 de mayo de 1996,
sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, así como
los contenidos en el presente reglamento.
TRANSITORIO
III.- En un plazo máximo de dos años a partir de la publicación de este
reglamento, las universidades, a través de los entes responsables de la estructuración
y administración de los planes de estudio, deberán definir y aprobar las modificaciones
curriculares que impliquen la incorporación del tema discapacidad, de modo que
éstas sean implementadas a partir del período lectivo inmediato posterior a su
promulgación.
TRANSITORIO
IV.- En un plazo máximo de dos años a partir de la publicación del presente
reglamento, todas las instituciones públicas y privadas de servicio público,
deberán formular y comunicar su política institucional para la promoción de la equiparación
de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad.
En
concordancia con lo establecido en el artículo No. 60 de la Ley 7600 del 29 de mayo
de 1996, sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad,
las instituciones adoptarán las medidas y sanciones pertinentes en sus reglamentos
internos, convenios colectivos, arreglos directos, circulares y demás actos
administrativos.
TRANSITORIO
V.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Salud, el
Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, el Ministerio del Ambiente y
Energía, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el Instituto Costarricense de Electricidad, el Instituto
Nacional de Seguros, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y las
organizaciones de personas con discapacidad, en coordinación con el ente rector
en materia de discapacidad, elaborarán y publicarán manuales con
especificaciones técnicas sobre las diferentes áreas de la accesibilidad. Estos manuales tendrán como referencia normas
internacionales de accesibilidad. Para
esto dispondrán de un plazo máximo de un año a partir de la publicación del presente
reglamento.
TRANSITORIO
VI.- En un plazo máximo de tres meses a partir de la publicación del presente
reglamento, el ente rector en materia de discapacidad elaborará en coordinación
con las organizaciones de personas con discapacidad, las disposiciones y
mecanismos que garanticen la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del
artículo No. 12 de la Ley No. 7600 Sobre Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad, del 29 de mayo de 1996.
TRANSITORIO
VII.- En un plazo máximo de 3 meses a partir de la publicación del presente
Reglamento y para cumplir con lo dispuesto en sus artículos y siguientes, la Dirección
General de Transporte Público, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, confeccionará
el formulario para la autorización y la identificación oficial respectivas,
para el uso de los estacionamientos reservados.
TRANSITORIO
VIII.- En un plazo máximo de 18 meses a partir de la publicación del presente
Reglamento, las instituciones públicas, con el asesoramiento del ente rector en
materia de discapacidad y las organizaciones de las personas con discapacidad, formularán
y promulgarán políticas públicas que promuevan la igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad considerando los principios de equiparación
de oportunidades, no discriminación participación y autonomía personal.
Se
ordena la publicación de este Reglamento para los efectos indicados, dado en la
Presidencia de la República, a los veintitrés días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y ocho.
José María Figueres
Olsen
Presidente
de la República
Rebeca Grynspan Mayufis
Segunda Vicepresidenta
Marco A. Vargas Díaz
Ministro de la Presidencia