Ley 7600
IGUALDAD
DE OPORTUNIDADES
PARA LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
Publicado en el Diario Oficial La Gaceta
Nº 102. del 29 de mayo de 1996
Reeditado por Centro Nacional de Recursos
para la Inclusión Educativa
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
346.013
C8374-1
Costa Rica. Leyes, decretos, etc.
Ley 7600 sobre igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad. – 1a. ed. - San José, C.R.:
EDITORAMA, 2004.
92 p. ; 21 x 13.3 cm.
ISBN 9977-88-090-5
Nota: Incluye reglamento de la Ley 7600 sobre igualdad
de oportunidades para las personas con discapacidad.
1. Ley 7600 igualdad de oportunidades para las personas
con discapasidad. 2. Igualdad ante la ley – Costa Rica.
3. Costa Rica – legislación. 4. incapacitados. I. Título.
Se autoriza la reproducción parcial o total del documento siempre
que se cite la fuente y se notifique al Centro Nacional de Recursos
para la Inclusión Educativa, con el fin de llevar control.
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Ley 7600
3
Tabla de contenidos
Presentación ................................................................................. 5
Ley 7600 IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. 7
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES .......................................... 7
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES ....................................... 8
TÍTULO II
CAPÍTULO I
ACCESO A LA EDUCACIÓN ............................................... 11
CAPÍTULO II
ACCESO AL TRABAJO ........................................................ 13
CAPÍTULO III
ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD ...................................... 15
CAPÍTULO IV
ACCESO AL ESPACIO FÍSICO ........................................... 17
CAPÍTULO V
ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE ................... 18
CAPÍTULO VI
ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LA
COMUNICACIÓN .................................................................. 19
CAPÍTULO VII
ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE
Y LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS ............................... 20
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
ACCIONES ............................................................................. 20
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES .................................. 21
TÍTULO V
CAPÍTULO I
REFORMAS ........................................................................... 23
4
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES DEROGATORIAS ................................... 38
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES ................................................. 39
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ..................................... 39
REGLAMENTO DE LA LEY N° 7600
SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. 41
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES .......................................... 42
TÍTULO II
CAPÍTULO I
ACCESO A LA EDUCACIÓN ............................................... 49
CAPÍTULO II
ACCESO AL TRABAJO ........................................................ 58
CAPÍTULO III
ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD ........................... 63
CAPÍTULO IV
ACCESO AL ESPACIO FÍSICO ........................................... 66
CAPÍTULO V
ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE ................... 79
CAPÍTULO VI
ACCESO A LA INFORMACIÓN Y
COMUNICACIÓN .................................................................. 83
CAPÍTULO VII
ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE Y LAS
ACTIVIDADES RECREATIVAS ........................................... 84
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES ................................................. 85
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ..................................... 85
Presentación
El 29 de mayo de 1996, se publicó, en el Diario Oficial La Gaceta
N° 102, la Ley 7600: “Igualdad de oportunidades para las personas
con discapacidad”. Este hecho marcó un hito en la historia para
que las personas con discapacidad contarán con un valioso instrumento
legal que les brinda desde entonces la posibilidad de exigir
que se cumplan sus derechos como seres humanos y costarricenses.
Esos derechos les permitieron acceder a las distintas áreas del
desarrollo social, económico, político y cultural.
Un requisito para lograr un desarrollo integral es el acceso a procesos
educativos de calidad, dentro de las opciones, modalidades
y servicios que mejor se ajusten a sus capacidades, sus necesidades,
intereses y motivaciones. Este derecho (que) se convierte en
la bandera del quehacer del Centro Nacional de Recursos para la
Inclusión Educativa.
A pesar de que en Costa Rica la obligación del Estado y de las
esferas no gubernamentales, del sector educación, es dar respuestas
de calidad a ese derecho, el cual estaba plasmado, desde
1949, en el artículo 78 de la Constitución Política; primer fuente
de ordenamiento jurídico del país, así como también, en tratados y
convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa,
ese derecho de acceso a la educación se veía violentado para esta
población.
Por ello, la Ley 7600 marca un hito en la educación de estas personas,
al convertirse en la primera legislación específica que promueve
la integración de las personas con discapacidad a las aulas
regulares de nuestras instituciones educativas. Este mandato legal
en el ámbito educativo ha cumplido el periodo de transitoriedad, y
por consiguiente tiene carácter de obligatorio en la actualidad.
Conocedores de lo anterior, es muy importante que todas y todos
los actores educativos la conozcamos y asumamos la responsabilidad
que nos compete para velar por su cumplimiento. Por ello, el
Centro Nacional de Recursos para la Inclusión Educativa decidió
dar su aporte en ese proceso de equiparación de oportunidades
educativas de esta población, al reeditar esta Ley y su Reglamento
y ofrecerla a la comunidad educativa costarricense.
Victoria E. Esquivel Cordero, MSc.
Directora Ejecutiva
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
Ley 7600
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
PARA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD 1
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Interés público
Se declara de interés público el desarrollo integral de la población
con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad,
derechos y deberes que el resto de los habitantes.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Se establecen las siguientes definiciones:
Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la importancia
de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir
la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el
empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten
de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas
circunstancias.
Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno,
los servicios, las actividades, la información, la documentación así
como las actitudes a las necesidades de las personas, en particular
de las discapacitadas.
Discapacidad: Cualquier deficiencia física, mental o sensorial que
limite, sustancialmente, una o más de las actividades principales de
un individuo.
1 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta. N° 102, del 29 de mayo de 1996
Organización de personas con discapacidad: Son aquellas
organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus
familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y
defensa de la igualdad de oportunidades.
Ayuda técnica: Elemento requerido por una persona con discapacidad
para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.
Servicio de apoyo: Ayudas técnicas, equipo, recursos auxiliares,
asistencia personal y servicios de educación especial requeridos por
las personas con discapacidad para aumentar su grado de autonomía
y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo.
Necesidad educativa especial: Necesidad de una persona derivada
de su capacidad o de sus dificultades de aprendizaje.
Estimulación temprana: Atención brindada al niño entre cero y
siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades
físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas
sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del
desarrollo humano, sin forzar el curso lógico de la maduración.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
ARTÍCULO 3.- Objetivos
Los objetivos de la presente ley son:
a) Servir como instrumento a las personas con discapacidad para
que alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social,
así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en
nuestro sistema jurídico.
b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la población
costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo,
vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás
ámbitos establecidos.
c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas
con discapacidad.
d) Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a
la sociedad costarricense adoptar medidas necesarias para la
equiparación de oportunidades y la no discriminación de las
personas con discapacidad.
ARTÍCULO 4.- Obligaciones del Estado
Para cumplir con la presente ley, le corresponde al Estado:
a) Incluir en planes, políticas, programas y servicios de sus
instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y
accesibilidad a los servicios que, con base en esta ley, se presten;
así como desarrollar proyectos y acciones diferenciados que
tomen en consideración el menor desarrollo relativo de las
regiones y comunidades del país.
b) Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las
instalaciones de atención al público sean accesibles para que
las personas los usen y disfruten.
c) Eliminar las acciones y disposiciones que, directa o indirectamente,
promueven la discriminación o impiden a las personas
con discapacidad tener acceso a los programas y servicios.
d) Apoyar a los sectores de la sociedad y a las organizaciones de
personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de
oportunidades.
e) Garantizar el derecho de las organizaciones de personas con
discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la
elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los
que estén involucradas.
f) Divulgar esta ley para promover su cumplimiento.
g) Garantizar, por medio de las instituciones correspondientes, los
servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad
para facilitarles su permanencia en la familia.
h) Garantizar que las personas con discapacidad agredidas física,
emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no
cuenten con una familia o se encuentren en estado de abandono,
tengan acceso a los medios que les permitan ejercer su
autonomía y desarrollar una vida digna.
ARTÍCULO 5.- Ayudas técnicas y servicios de apoyo
Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deberán
proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y
las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus
derechos y deberes.
ARTÍCULO 6.- Concienciación
Cuando, por cualquier razón o propósito, se trate o utilice el tema
de la discapacidad, este deberá presentarse reforzando la dignidad
e igualdad entre los seres humanos. Ningún medio de información
deberá emitir mensajes estereotipados ni menospreciativos en
relación con la discapacidad. Las organizaciones de personas con
discapacidad deberán ser consultadas sobre este tema.
ARTÍCULO 7.- Información
Las instituciones públicas y las privadas que brindan servicios a
personas con discapacidad y a sus familias deberán proporcionar
información veraz, comprensible y accesible en referencia a la
discapacidad y los servicios que presten.
ARTÍCULO 8.- Programas y servicios
Los programas y servicios que cuenten con el financiamiento total
o parcial o con el beneficio del Estado o las Municipalidades y
los programas privados, tendrán la obligación de cumplir con las
normas establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 9.- Gobiernos locales
Los gobiernos locales apoyarán a las instituciones públicas y
privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas,
proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades
y el desarrollo de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 10.- Comunidad
Las personas con discapacidad tendrán la misma oportunidad para
involucrarse en la definición y ejecución de las actividades que se
desarrollan en las comunidades.
ARTÍCULO 11.- Familia
Todos los miembros de la familia deben contribuir a que la persona
con discapacidad desarrolle una vida digna y ejerza plenamente sus
derechos y deberes.
Las personas con discapacidad que no disfruten del derecho de
vivir con su familia, deberán contar con opciones para vivir, con
dignidad, en ambientes no segregados.
La Procuraduría General de la República solicitará, de oficio, la
curatela para la persona con discapacidad en estado de abandono de
hecho, cuando así lo solicite un particular o un ente estatal. En este
caso, el tribunal comprobará, de previo, el estado de abandono.
ARTÍCULO 12.- Organizaciones de personas con discapacidad
Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente
constituidas deben:
a) Ejercer su derecho a la autodeterminación y a participar en la
toma de decisiones que les afecten directa o indirectamente.
b) Contar con una representación permanente, en una proporción
de un veinticinco por ciento (25%), en el órgano directivo de
la institución pública rectora en materia de discapacidad.
c) Disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y
transmitir información ágil y oportuna sobre la discapacidad,
con el fin de informar y asesorar a las instituciones, empresas
y público en general sobre la eliminación de barreras, ayudas
técnicas y servicios de apoyo. Para ello, se contará con un
comité constituido por representantes de esas organizaciones.
Los recursos para este fin serán asignados por la institución
pública rectora en materia de discapacidad o por cualquier
fuente de ingresos que proporcionen las entidades públicas o
privadas.
ARTÍCULO 13.- Obligación de consultar a organizaciones de personas
con discapacidad
Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas
deben ser consultadas por parte de las instituciones encargadas
de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas
con la discapacidad.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
ACCESO A LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 14.- Acceso
El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las
personas, independientemente de su discapacidad, desde la
estimulación temprana hasta la educación superior. Esta disposición
incluye tanto la educación pública como la privada en todas las
modalidades del Sistema Educativo Nacional.
ARTÍCULO 15.- Programas educativos
El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación de
programas que atiendan las necesidades educativas especiales y
velará por ella, en todos los niveles de atención.
ARTÍCULO 16.- Participación de las personas con discapacidad
Las personas con discapacidad participarán en los servicios
educativos que favorezcan mejor su condición y desarrollo, con los
servicios de apoyo requeridos; no podrán ser excluidas de ninguna
actividad.
ARTÍCULO 17.- Adaptaciones y servicios de apoyo
Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y
proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho
de las personas a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los
servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados,
adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos
didácticos y planta física. Estas previsiones serán definidas por
el personal del centro educativo con asesoramiento técnico-
especializado.
ARTÍCULO 18.- Formas de sistema educativo
Las personas con necesidades educativas especiales podrán recibir
su educación en el Sistema Educativo Regular, con los servicios
de apoyo requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer
sus necesidades en las aulas regulares, contarán con servicios
apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los
brindados en los centros de enseñanza especial.
La educación de las personas con discapacidad deberá ser de igual
calidad, impartirse durante los mismos horarios, preferentemente
en el centro educativo más cercano al lugar de residencia y basarse
en las normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema
educativo.
ARTÍCULO 19.- Materiales didácticos
Los programas de estudio y materiales didácticos que incluyan
textos o imágenes sobre el tema de discapacidad, deberán
presentarlos de manera que refuercen la dignidad y la igualdad de
los seres humanos.
ARTÍCULO 20.- Derecho de los padres de familia
A los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidad,
se les garantiza el derecho de participar en la selección, ubicación,
organización y evaluación de los servicios educativos.
ARTÍCULO 21.- Períodos de hospitalización o convalecencia
El Ministerio de Educación Pública garantizará que los estudiantes
que, por causa de hospitalización o convalecencia, se encuentren
imposibilitados para asistir temporalmente a un centro educativo,
cuenten con las opciones necesarias para continuar con su
programa de estudios durante ese período. Estos estudios tendrán
el reconocimiento oficial.
ARTÍCULO 22.- Obligaciones del Ministerio de Educación Pública
Para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, el Ministerio de
Educación Pública suministrará el apoyo, el asesoramiento, los
recursos y la capacitación que se requieran.
CAPÍTULO II
ACCESO AL TRABAJO
ARTÍCULO 23.- Derecho al trabajo
El Estado garantizará a las personas con discapacidad, tanto en
zonas rurales como urbanas, el derecho de un empleo adecuado a
sus condiciones y necesidades personales.
ARTÍCULO 24.- Actos de discriminación
Se considerarán actos de discriminación el emplear en la selección
de personal mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de
los aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para
cualquier solicitante y el no emplear, por razón de su discapacidad,
a un trabajador idóneo.
También se considerará acto discriminatorio que, en razón de la
discapacidad, a una persona se le niegue el acceso y la utilización
de los recursos productivos.
ARTÍCULO 25.- Capacitación prioritaria
Será prioritaria la capacitación de las personas con discapacidad
mayores de dieciocho años que, como consecuencia de su
discapacidad, no hayan tenido acceso a la educación y carezcan de
formación laboral.
ARTÍCULO 26.- Asesoramiento a los empleadores
El Estado ofrecerá a los empleadores asesoramiento técnico, para
que estos puedan adaptar el empleo y el entorno a las condiciones y
necesidades de la persona con discapacidad que lo requiera. Estas
adaptaciones pueden incluir cambios en el espacio físico y provisión
de ayudas técnicas o servicios de apoyo.
ARTÍCULO 27.- Obligación del patrono
El patrono deberá proporcionar facilidades para que todas las
personas, sin discriminación alguna, se capaciten y se superen en
el empleo.
ARTÍCULO 28.- Afiliaciones
Las personas con discapacidad que realicen una labor lucrativa,
independientemente de su naturaleza, estarán incorporadas en
los regímenes de riesgos del trabajo, enfermedad y maternidad e
invalidez, vejez y muerte.
ARTÍCULO 29.- Obligaciones del Estado
Cuando una persona asegurada por el Estado presente una
discapacidad como consecuencia de una enfermedad o lesión, la
Caja Costarricense de Seguro Social le proporcionará atención
médica y rehabilitación, así como las ayudas técnicas o los servicios
de apoyo requeridos. Asimismo, el Estado le otorgará una prestación
económica durante el período de hospitalización, si es necesario,
hasta por un año, y esta no podrá ser inferior a la pensión mínima del
régimen contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.
El Estado garantizará la capacitación laboral de las personas que,
como consecuencia de una enfermedad o lesión, desarrollen una
discapacidad que les impida continuar con el trabajo que realizaban.
Esta capacitación procurará que se adapten a un cargo de acuerdo
con las nuevas condiciones.
El Estado deberá tomar las medidas pertinentes, con el fin de que
las personas con discapacidad puedan continuar en sus funciones o
en otra acorde con sus capacidades.
ARTÍCULO 30.- Obligación del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mantendrá un servicio con
profesionales calificados para brindar el asesoramiento en readaptaci
ón, colocación y reubicación en el empleo de las personas con discapacidad.
Para facilitar sus acciones, este servicio deberá mantener
contacto con las organizaciones de personas con discapacidad.
CAPÍTULO III
ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO 31.- Acceso
Los servicios de salud deberán ofrecerse, en igualdad de condiciones,
a toda persona que los requiera. Serán considerados como actos
discriminatorios, en razón de la discapacidad, el negarse a prestarlos,
proporcionarlos de inferior calidad o no prestarlos en el centro de
salud que le corresponda.
ARTÍCULO 32.- Procedimientos de coordinación y supervisión
La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá los procedimientos
de coordinación y supervisión para los centros de salud públicos
que brinden servicios especializados de rehabilitación, con el fin
de facilitar el establecimiento de políticas congruentes con las
necesidades reales de la población.
ARTÍCULO 33.- Servicios de rehabilitación
La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de
Seguros deberán ofrecer servicios de rehabilitación en todas las
regiones del país, incluyendo servicios a domicilio y ambulatorios.
Estos deberán ser de igual calidad, con recursos humanos y técnicos
idóneos y servicios de apoyo necesarios para garantizar la atención
óptima.
ARTÍCULO 34.- Disponibilidad de los servicios
Las instituciones públicas de salud responsables de suministrar
servicios de rehabilitación, deberán garantizar que los servicios a su
cargo estén disponibles en forma oportuna, en todos los niveles de
atención, inclusive la provisión de servicios de apoyo y las ayudas
técnicas que los usuarios requieran.
ARTÍCULO 35.- Medios de transporte adaptados
Las instituciones públicas que brindan servicios de rehabilitación
deberán contar con medios de transporte adaptados a las
necesidades de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 36.- Responsabilidad del Ministerio de Salud
Es responsabilidad del Ministerio de Salud certificar la calidad y el
estricto cumplimiento de las especificaciones de las ayudas técnicas
que se otorguen en las instituciones estatales o se distribuyan en el
mercado.
ARTÍCULO 37.- Imposibilidad de negar seguros de vida o pólizas
No podrá negarse la adquisición de un seguro de vida o una póliza
de atención médica, basándose exclusivamente en la presencia de
una discapacidad.
ARTÍCULO 38.- Condiciones de la hospitalización
Cuando una persona con discapacidad sea hospitalizada, no se le
podrá impedir el acceso a las ayudas técnicas o servicios de apoyo
que, rutinariamente, utiliza para realizar sus actividades.
ARTÍCULO 39.- Normas específicas
Los centros de salud o servicios en los cuales se brinda atención
de rehabilitación, deberán establecer para los usuarios y sus
familias, normas específicas para promover y facilitar el proceso de
rehabilitación.
ARTÍCULO 40.- Medidas de seguridad, comodidad y privacidad
Con el fin de no lesionar la dignidad y facilitar el logro de los objetivos
establecidos, los servicios de rehabilitación deberán garantizar que
sus instalaciones cuentan con las medidas de seguridad, comodidad
y privacidad que los usuarios requieren.
CAPÍTULO IV
ACCESO AL ESPACIO FÍSICO
ARTÍCULO 41.- Especificaciones técnicas reglamentarias
Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de
edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios
y otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme
a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos
públicos y privados encargados de la materia.
Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden
atención al público deberán contar con las mismas características
establecidas en el párrafo anterior.
Las mismas obligaciones mencionadas regirán para los proyectos de
vivienda de cualquier carácter, financiados total o parcialmente con
fondos públicos. En este tipo de proyectos, las viviendas asignadas
a personas con discapacidad o familias de personas en las que uno
de sus miembros sea una persona con discapacidad deberán estar
ubicadas en un sitio que garantice su fácil acceso.
ARTÍCULO 42.- Requisitos técnicos de los pasos peatonales
Los pasos peatonales contarán con los requisitos técnicos necesarios
como: rampas, pasamanos, señalizaciones visuales, auditivas y
táctiles con el fin de garantizar que sean utilizados sin riesgo alguno
por las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 43.- Estacionamientos
Los establecimientos públicos y privados de servicio al público,
que cuenten con estacionamiento, deberán ofrecer un cinco por
ciento (5%) del total de espacios destinados expresamente a
estacionar vehículos conducidos por personas con discapacidad
o que las transporten. Pero, en ningún caso, podrán reservarse
para ese fin menos de dos espacios. Esos vehículos deberán
contar con una identificación y autorización para el transporte
y estacionamiento expedida por el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes.
Esos espacios deberán estar ubicados cerca de la entrada principal
de los locales de atención al público. Las características de los
espacios y servicios expresamente para personas con discapacidad
serán definidas en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 44.- Ascensores
Los ascensores deberán contar con facilidades de acceso, manejo,
señalización visual, auditiva y táctil, y con mecanismos de
emergencia, de manera que puedan ser utilizados por todas las
personas.
CAPÍTULO V
ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 45.- Medidas técnicas
Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público,
deberán adoptarse medidas técnicas conducentes para adaptarlo
a las necesidades de las personas con discapacidad; asimismo,
se acondicionarán los sistemas de señalización y orientación del
espacio físico.
Los medios de transporte colectivo deberán ser totalmente accesibles
y adecuados a las necesidades de todas las personas.
ARTÍCULO 46.- Permisos y concesiones
Para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de
transporte público, será requisito que los beneficiarios de este tipo
de contrato presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con
las medidas establecidas en esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 47.- Taxis
En el caso del transporte público en su modalidad de taxi, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado a incluir,
en cada licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos
un diez por ciento (10%) de vehículos adaptados a las necesidades
de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 48.- Terminales y estaciones
Las terminales y estaciones de los medios de transporte colectivo
contarán con las facilidades requeridas para el ingreso de usuarios
con discapacidad, así como para el abordaje y uso del medio de
transporte.
ARTÍCULO 49.- Facilidades de estacionamiento
Las autoridades policiales administrativas facilitarán el estacionamiento
de vehículos que transporten a personas con discapacidad,
así como el acceso a los diversos medios de transporte
público.
CAPÍTULO VI
ACCESO A LA INFORMACIÓN
Y A LA COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 50.- Información accesible
Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la
información dirigida al público sea accesible a todas las personas,
según sus necesidades particulares.
ARTÍCULO 51.- Programas informativos
Los programas informativos transmitidos por los canales de
televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de
apoyo, inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas
de televisión, para garantizarles a las personas con deficiencias
auditivas el ejercicio de su derecho de informarse.
ARTÍCULO 52.- Teléfonos
El ente encargado de las telecomunicaciones deberá garantizar a
todas las personas el acceso a los aparatos telefónicos. Los teléfonos
públicos deberán estar instalados y ubicados de manera que sean
accesibles para todas las personas.
ARTÍCULO 53.- Bibliotecas
Las bibliotecas públicas o privadas de acceso público, deberán
contar con servicios de apoyo, incluyendo el personal, el equipo y el
mobiliario apropiados, para permitir que puedan ser efectivamente
usadas por todas las personas.
CAPÍTULO VII
ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE Y
LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS
ARTÍCULO 54.- Acceso
Los espacios físicos donde se realicen actividades culturales,
deportivas o recreativas deberán ser accesibles a todas las personas.
Las instituciones públicas y privadas que promuevan y realicen
actividades de estos tipos, deberán proporcionar los medios técnicos
necesarios para que todas las personas puedan disfrutarlas.
ARTÍCULO 55.- Actos discriminatorios
Se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad,
se le niegue a una persona participar en actividades culturales,
deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones
públicas o privadas.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
ACCIONES
ARTÍCULO 56.- Medidas presupuestarias
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de
Educación, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto
Nacional de Seguros, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el
Instituto Mixto de Ayuda Social, la Junta de Protección Social de
San José, los centros públicos de educación superior y las demás
instituciones del Estado, deberán tomar las medidas presupuestarias
para adquirir las ayudas técnicas y prestar los servicios de apoyo,
tratamientos médicos, equipo y prótesis que se requieran para
cumplir lo dispuesto por la presente ley.
ARTÍCULO 57.- Ayuda estatal a los centros de educación superior
El Estado promoverá los centros de educación superior y los apoyará
para que impartan carreras de formación específica en todas las
disciplinas y niveles, a fin de que la equiparación de oportunidades
de las personas con discapacidad esté efectivamente garantizada.
ARTÍCULO 58.- Temática sobre discapacidad
Para garantizar el derecho de todos al desarrollo, los centros
de educación superior deberán incluir contenidos generales y
específicos sobre discapacidad pertinentes a las diferentes áreas de
formación, en la currícula de todas las carreras y niveles.
ARTÍCULO 59.- Programas de capacitación
Las instituciones públicas y las privadas de servicio público,
incluirán contenidos de educación, sensibilización e información
sobre discapacidad, en los programas de capacitación dirigidos a
su personal.
ARTÍCULO 60.- Medidas institucionales para evitar la discriminación
Los educadores, patronos o jerarcas tendrán la responsabilidad de
mantener condiciones de respeto en el lugar de trabajo o estudio,
mediante una política interna que prevenga la discriminación por
razón de una discapacidad, no la promueva y la evite.
Por esta ley, las instituciones públicas y de servicio público
están obligadas a elaborar y divulgar esa política, la cual deberá
comunicarse por escrito a directores, jefes, supervisores, asesores,
representantes, educadores, empleados, estudiantes y usuarios de
esos organismos.
Para los efectos de esta ley, esas instituciones adoptarán las
medidas y sanciones pertinentes en sus reglamentos internos,
convenios colectivos, arreglos directos, circulares y demás actos
administrativos.
ARTÍCULO 61.- Divulgación
Los educadores, patronos o jerarcas serán responsables de divulgar
el contenido de la presente ley.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
ARTÍCULO 62.- Multa
Será sancionada con una multa igual a la mitad del salario mínimo
establecido en la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, la persona
física o jurídica que cometa cualquier tipo de discriminación
determinada por distinción, exclusión o preferencias, por una
discapacidad, que limite la igualdad de oportunidades, en cuanto a
la accesibilidad o el trato en materia de trabajo, educación, salud,
transporte u otros campos.
ARTÍCULO 63.- Sanciones por irregularidades en el reclutamiento
y selección de personal
En el Estado, sus instituciones y corporaciones, será anulable, a
solicitud de la parte interesada, todo nombramiento, despido,
suspensión, traslado, permuta, ascenso, descenso o reconocimientos
que se efectúen en contra de lo dispuesto en esta ley.
Los procedimientos para reclutar y seleccionar personal carecerán
de eficacia en lo que resulte violatorio contra esta ley.
Los funcionarios causantes de la acción en contra de lo dispuesto
en esta ley serán, personalmente, responsables y responderán con
su patrimonio por los daños y perjuicios que resulten.
ARTÍCULO 64.- Legislación aplicable
Para determinar la verdad real de los hechos y aplicar lo establecido
en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento ordinario
contenido en la Ley General de la Administración Pública y los
artículos correspondientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
ARTÍCULO 65.- Multa de tránsito
Se le impondrá una multa de cinco mil colones conforme lo
establecido en el 131 de la Ley de tránsito por vías públicas
terrestres, No. 7331, al vehículo que sea estacionado en lugares
exclusivos para el estacionamiento de vehículos debidamente
identificados para transportar a personas con discapacidad.
ARTÍCULO 66.- Multa a los concesionarios de transporte público
Serán sancionados con una multa no menor de diez mil colones ni
mayor a los treinta mil colones, los concesionarios de transporte
público que incumplan las regulaciones establecidas en esta ley
sobre el derecho de toda persona de utilizar el transporte público.
Deberán corregir el problema en un lapso no mayor de tres meses;
de lo contrario, la situación será justificante para suprimir la unidad
hasta que se le efectúen las adaptaciones que correspondan para no
conceder o prorrogar concesiones de esa clase.
ARTÍCULO 67.- Sanción por desacato de las normas de accesibilidad
Los encargados de construcciones que incumplan las reglas de
accesibilidad general establecidas en esta ley o su reglamento,
podrán ser obligados, a solicitud del perjudicado, a realizar a costa
de ellos las obras para garantizar ese derecho. No se tramitarán
permisos de construcción ni se suspenderán los ya otorgados hasta
que se realicen las remodelaciones.
TÍTULO V
CAPÍTULO I
REFORMAS
SECCIÓN I
Reformas del Código de Comercio
ARTÍCULO 68.- Reformas de la Ley No. 3284
Se reforma el Código de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril de
1964 y sus reformas, en sus artículos 411, 412 y 413, cuyos textos
dirán:
Artículo 411.- Los contratos de comercio no están sujetos, para
su validez, a formalidades especiales, cualesquiera que sean la
forma, el lenguaje o idioma en que se celebren, las partes quedarán
obligadas de manera y en los términos que aparezca que quisieron
obligarse. Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de
acuerdo con este Código o con leyes especiales, deban otorgarse en
escritura pública o requiera forma o solemnidades necesarias para
su eficacia.
Artículo 412.- Cuando la ley exija consignar por escrito un contrato,
esta disposición incluirá también el braille y se aplicará igualmente
a todas las modificaciones del contrato.
Artículo 413.- Los contratos que por disposición de la ley deban
consignarse por escrito, llevarán las firmas originales de los
contratantes. Si alguno de ellos no puede firmar, lo hará a su ruego
otra persona, con la asistencia de dos testigos a su libre elección.
La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera firmará
por sí misma en presencia de dos testigos de su libre elección.
Las cartas, telegramas o facsímiles equivaldrán a la forma escrita,
siempre que la carta o el original del telegrama o facsímil estén
firmados por el remitente, o se pruebe que han sido debidamente
autorizados por éste.”
SECCIÓN II
Reformas del Código Penal
ARTÍCULO 69.- Reformas de la Ley No. 4573
Se reforma el Código Penal, Ley No.4573, del 4 de mayo de 1970
y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el artículo 101, el
inciso a) del 102, los artículos 144, 184, 185 y 237, el inciso 2) del
artículo 393, el inciso 5) del artículo 403, los artículos 406, 407, 408
y 409. Los textos dirán:
“Artículo 101.- Son medidas curativas:
1. El ingreso en un hospital psiquiátrico.
2. El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial
educativo.
3. Someterse a un tratamiento psiquiátrico.”
“Artículo 102.- Las medidas de seguridad se aplicarán así:
a) En servicios psiquiátricos idóneos o establecimientos de
tratamiento especial educativo, se internarán los enfermos
mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos y sujetos de
imputabilidad disminuida que hayan intentado suicidarse.
(...)”
“Artículo 123.- Se impondrá prisión de tres a diez años a quien
produzca una lesión que cause una disfunción intelectual, sensorial
o física o un trastorno emocional severo que produzca incapacidad
permanente para el trabajo, pérdida de sentido, de un órgano,
de un miembro, imposibilidad de usar un órgano o un miembro,
pérdida de la palabra, o pérdida de la capacidad de engendrar o
concebir”.
“Artículo 144.- Quien encuentre perdido o desamparado a un
menor de diez años o a una persona herida o amenazada de un
peligro cualquiera y omita prestarle auxilio necesario según las
circunstancias, cuando pueda hacerlo sin riesgo personal, será
reprimido con una multa igual a la mitad del salario mínimo
establecido por la Ley N° 7337, del 5 de mayo de 1993. El juez podrá
aumentar la sanción hasta el doble, considerando las condiciones
personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la
gravedad de la acción”.
“Artículo 184.- Será reprimido, con prisión de seis meses a dos años,
quién sustraiga a un menor de doce años o a una persona sin capacidad
volitiva o cognoscitiva, del poder de sus padres, guardadores,
curadores, tutores, o personas encargadas o el que lo retenga contra
la voluntad de estos; pero sí ha prestado consentimiento y es mayor
de doce años, rebajará la pena prudencialmente. Igual pena tendrá
quien sirva de intermediario para que un menor de edad salga de
la patria potestad de sus padres sin llenar los requisitos de ley. La
pena aumentará en un tercio cuando la intervención se haga con
ánimo de lucro.”
“Artículo 185.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o una
multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la ley N°
7337, del 5 de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardador
de un menor de dieciocho años o de una persona que no pueda
valerse por sí misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia
civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a los
que está obligado.
El juez podrá aumentar esta pena hasta el doble, considerando las
condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los
efectos y gravedad de la acción.
La misma pena se les impondrá a los obligados a brindar alimentos.
La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que
otras personas hayan proveído medios de subsistencia.
Igual pena se impondrá al hijo respecto de los padres desvalidos y
al cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado
cuando está obligado, y al hermano respecto del hermano incapaz”.
“Artículo 237.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años
quien con ánimo de lucro y abusando de las necesidades, pasiones o
inexperiencia de un menor o de una persona con deficiencias de su
capacidad cognoscitiva o volitiva, lo induzca a realizar un acto que
importe efectos jurídicos perjudiciales a él o a un tercero”.
“Artículo 393.- Será castigado con una multa igual a la mitad del
salario mínimo establecido por la Ley N° 7337, del 5 de mayo de
1993, la cual podrá ser aumentada hasta el doble a criterio del juez,
considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades
económicas, los efectos y la gravedad de la acción o a tres meses de
privación de libertad (...)
2. El facultativo que, habiendo asistido a una persona
que se encuentre en una situación que represente
peligro para sí misma o para los demás, omita avisar a la
autoridad.(...)”.
“Artículo 401.- Serán reprimidos con una multa igual a la mitad
del salario mínimo establecido por la Ley N° 7337, del 5 de mayo
de 1993, la cual podrá ser aumentada hasta en el doble a criterio
del juez, considerando las condiciones personales del autor, sus
posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción,
además de efectuar las reformas pertinentes:(...)
5. El que viole los reglamentos de construcción sobre ornato
público y accesibilidad para todas las personas”.
“Artículo 404.- Será penado, con una multa igual a la mitad del
salario mínimo establecido por la Ley N° 7337, del 5 de mayo de 1993,
el encargado de una persona declarada en estado de interdicción o
con evidente falta de capacidad volitiva y cognoscitiva, que descuide
su vigilancia, si ello representa un peligro para sí misma o para los
demás, o el encargado que no avise a la autoridad cuando la persona
en mención se sustraiga a su custodia.
El juez podrá aumentar hasta en el doble la sanción, considerando
las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas,
los efectos y gravedad de la acción”.
“Artículo 405. Será penado, con una multa igual a la mitad del
salario mínimo establecido por la Ley N° 7337, del 5 de mayo de
1993, quien, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o sin
autorización, cuando sea necesaria, reciba para su custodia personas
con discapacidad intelectual o trastornos emocionales severos o las
ponga en libertad.
El juez podrá aumentar hasta en el doble la sanción considerando
las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas,
los efectos y la gravedad de la acción.”
“Artículo 406.- Se impondrá una multa igual a la mitad del salario
mínimo establecido por la Ley N° 7337, del 5 de mayo de 1993, a
quien ponga en manos de una persona con discapacidad cognoscitiva
o volitiva cualquier arma, objeto peligroso, material explosivo, o
sustancia venenosa o los deje a su alcance.
El juez podrá aumentar la pena hasta en el doble, considerando las
condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los
efectos y la gravedad de la acción”.
“Artículo 407.- Será penado con una multa igual a la mitad del
salario mínimo establecido por la Ley N° 7337, del 5 de mayo de
1993, y además con suspensión de su cargo por un mes, el culpable
de las infracciones previstas en los tres Artículos anteriores, si es el
director de un hospital psiquiátrico o un centro para el desarrollo
de personas que no gozan de capacidad cognoscitiva y volitiva.
El juez podrá aumentar la sanción hasta en el doble, considerando
las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas,
los efectos y la gravedad de la acción de inseguridad”.
SECCIÓN III
Reformas del Código de Procedimientos Penales
ARTÍCULO 70.- Reformas de la Ley No. 5377
Se reforma el artículo 241 del Código de Procedimientos Penales,
Ley No. 5377, del 19 de octubre de 1973, y sus reformas. (*) Cuyo
texto dirá:
“ARTÍCULO 241. No podrán ser peritos los menores de edad, los
declarados en estado de interdicción, quienes deban o puedan
abstenerse de declarar como testigos o quienes hayan sido citados
como tales, lo condenados ni los inhabilitados.”
(*) NOTA2: “El Código de Procedimientos Penales, Ley N° 5377,
del 19 de octubre de 1973, y sus reformas fue derogado por el
Código Procesal Penal del 28 de marzo de 1996, razón por la
cual la reforma hecha por la Ley N° 7600 ha sido derogada por
así disponerlo expresamente el Artículo 4.70.- denominado de
las Derogaciones.10
La nueva regulación en la materia la encontramos en los
Artículos 213 y ss hasta el 224, específicamente el Artículo 2.15
encargado de regular el nombramiento de peritos, sin que se
mencione nada respecto de la edad, el estado de interdicción,
y las otras situaciones de cita en el Artículo 2.41 del derogado
Código de Procedimientos Penales.”
SECCIÓN IV
Reformas del Código Procesal Civil
ARTÍCULO 71.- Reformas de la Ley No. 7130
Se reforma el Código Procesal Civil, Ley No. 7130, del 17 de agosto
de 1989, en sus artículos 115 y 844, así como los incisos 1) y 4) del
artículo 824. Los textos dirán:
“Artículo 115.- Si la parte no sabe firmar o si pese a saber no puede
hacerlo por una discapacidad, firmará a su ruego otra persona, en
presencia de dos testigos de libre escogencia de la primera. La
persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera, firmará
por sí misma, en presencia de dos testigos de su libre elección”.
Artículo 824.- La solicitud de declaratoria de interdicción de una
persona deberá reunir los siguientes requisitos (**):
2 Esta aclaración es tomada del “Compendio de Normas Internacionales y
Nacionales” vigentes en materia de discapacidad. (2002) Consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial. Compilación: Blanco Zúñiga, Santiago y
Holst Quirós, Bárbara. San José, Costa Rica. (Pág. 310-311)
1) El nombre y las calidades del solicitante y de la presunta
persona cuya declaratoria en estado de interdicción se
solicita. (...)
4) El dictamen médico en el que se diagnostique la falta de
capacidad cognoscitiva o volitiva. (...)”.
(**)NOTA3: En la actualidad el artículo de cita no es el 824, sino el
847, esto en razón de que la numeración del Código Procesal Civil
fue alterada.
SECCIÓN V
Reformas de la Ley Orgánica del Notariado
ARTÍCULO 72.- Reformas de la Ley No. 39, del 5 de enero de
1943
Se reforman los artículos 16 bis, 18, 59, 60 y 86 de la Ley Orgánica
del Notariado, No. 39, del 5 de enero de 1943, cuyos textos dirán:
“Artículo 16 bis.- Están absolutamente impedidos para ser testigos
instrumentales:
1) Los declarados en estado de interdicción.
2) Las personas inhabilitadas para ejercer cargos públicos.
3) Quien haya sido condenado por perjurio o falso testimonio o
por delito contra la propiedad,
Están relativamente impedidos:
1) Quienes estén directamente interesados en el acto o contrato
a que se refiere la escritura.
2) El ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tío o
sobrino, por consanguinidad o afinidad, y el empleado del
notario.
3) Quienes estén ligados por matrimonio o por cualquiera de
los otros vínculos especificados en el inciso anterior, con el
otorgante que adquiera derechos en virtud del acto o contrato
objeto de la escritura,”
“Artículo 18.- Están legalmente impedidos para ejercer el notariado:
1) El que tenga impedimento para dar fe.
3 IBID Pág. 311
2) El declarado en estado de interdicción,”
“Artículo 59.- Cuando quienes concurran como interesados al otorgamiento
de una escritura o alguno de ellos, no comprenda el idioma
o el lenguaje de que se trate, intervendrá un intérprete oficial o un int
érprete designado o aceptado por las partes. Si el notario comprende
el idioma extranjero o el lenguaje de que se trate, no habrá necesidad
de intérprete y, en tal caso, el notario, bajo su responsabilidad, traducir
á en forma verbal la escritura, a fin de que se enteren debidamente
del contenido las partes que no comprenden el idioma o lenguaje.
Para su capacidad, condiciones y prohibiciones, se considerará al
intérprete como un testigo instrumental,”
“Artículo 60.- En los casos del artículo anterior, se consignará en
la escritura quién de los interesados no comprende el idioma o
lenguaje, cuál es el idioma o lenguaje que comprende, si el notario
comprende ese idioma o lenguaje, en qué idioma o idiomas fue leída
la escritura por el intérprete o por el notario en su caso; también se
consignarán el nombre, los apellidos y las generales del intérprete
cuando intervenga,”
“Artículo 86.- Los testimonios serán extendidos en papel común o
papel para escritura en braille, pero los que contengan operaciones
destinadas a inscribirse en el Registro Público,” se extenderán en
papel de oficio, El funcionario que los expida deberá tasar, al pie
de ellos, el valor del papel sellado, los timbres y los derechos de
inscripción que hayan de pagarse,”
SECCIÓN VI
Reformas de la Ley Fundamental de Educación
ARTÍCULO 73.- Reformas de la Ley No. 2160
Se modifica la Ley Fundamental de Educación, No. 2160, del 25 de
setiembre de 1957, en sus s 27 y 29, cuyos textos dirán:
“Artículo 27.- La educación especial es el conjunto de apoyos y servicios
a disposición de los alumnos con necesidades educativas especiales,
ya sea que los requieran temporal o permanentemente.”
“Artículo 29.- Los centros educativos deberán suministrar a sus
alumnos y a los padres, la información necesaria para que participen,
comprendan y apoyen el proceso educativo,”
SECCIÓN VII
Reformas de la Ley General de Salud
ARTÍCULO 74.- Reformas de la Ley No. 5395
Se reforma la Ley General de Salud, No. 5395, del 30 de octubre
de 1973, en sus artículos 13, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 69, cuyos
textos dirán:
“Artículo 13.- Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado
velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico, Por
tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde
su nacimiento hasta la mayoría de edad.
Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales,
intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.”
“Artículo 20.- Las personas deben proveer al restablecimiento de
su salud y la de los dependientes de su núcleo familiar y tienen
derecho a recurrir a los servicios de salud estatales; para ello
contribuirán económicamente, en la forma fijada por las leyes y los
reglamentos pertinentes.”
“Artículo 29.- Las personas con trastornos emocionales severos
así como las personas con dependencia del uso de drogas u
otras sustancias, incluidos los alcohólicos, podrán someterse
voluntariamente a tratamiento especializado ambulatorio o de
internamiento en los servicios de salud y deberán hacerlo cuando lo
ordene la autoridad competente, por estimarlo necesario, según los
requisitos que los reglamentos pertinentes determinen,”
“Artículo 30.- Cuando la internación de personas con trastornos
emocionales severos o deficiencias, toxicómanos y alcohólicos, no
es voluntaria ni judicial, deberá ser comunicada por el director del
establecimiento al juzgado de familia de su jurisdicción, en forma
inmediata y deberá cumplir con las obligaciones y los requisitos de
la curatela,”
“Artículo 31.- Las personas con trastornos emocionales severos, los
toxicómanos y los alcohólicos que no se encuentren internados en
un hospital por orden judicial, podrán salir del establecimiento de
conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes, por
egreso médico o por alta exigida a petición del paciente o de sus
familiares, cuando su salida no involucre peligro para la salud o la
vida del paciente o de terceros,”
“Artículo 32.- Queda prohibido mantener a personas con trastornos
emocionales severos y a toxicómanos en establecimientos
públicos o privados que no estén autorizados para tal efecto por el
Ministerio,”
“Artículo 33.- Los familiares de la persona con trastornos emocionales
severos o con deficiencia intelectual, física y sensorial o los
familiares del toxicómano sometido a tratamiento, podrán requerir
atención médico-social de los servicios de salud, con sujeción a las
normas reglamentarias para los miembros del hogar del paciente.”
“Artículo 34.- Se prohíbe a las personas comerciar con los
medicamentos y otros bienes que las instituciones entreguen.”
“Artículo 69.- Son establecimientos de atención médica, para los
efectos legales y reglamentarios, aquellos que realicen actividades
de promoción de la salud, prevención de enfermedades o presten
atención general o especializada, en forma ambulatoria o interna, a
las personas para su tratamiento y consecuente rehabilitación física
o mental.
Se incluyen en esta consideración, las maternidades, las casas de
reposo para convalecientes y ancianos, las clínicas de recuperación
nutricional, los centros para la atención de toxicómanos, alcohólicos
o pacientes con trastornos de conducta y los consultorios
profesionales particulares,”
SECCIÓN VIII
Reformas de la Ley de impuesto sobre la renta
ARTÍCULO 75.- Reformas de la Ley No. 7092
Se reforma el segundo párrafo del inciso b) del artículo 8 de la Ley
de impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo
texto dirá:
“ARTÍCULO 8.- Gastos deducibles
[…]
Además, podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se
pague por los conceptos mencionados en los párrafos anteriores
de este artículo a las personas con discapacidad a quienes se les
dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los requisitos,
las condiciones y normas que se fijan en esta ley, Asimismo, los costos
por las adecuaciones a los puestos de trabajo y en las adaptaciones
al entorno en el sitio de labores incurridas por el empleador.
[…]”
SECCIÓN IX
Reformas de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres
ARTÍCULO 76.- Reformas de la Ley No. 7331
Se reforma el inciso c) del 67 y se adiciona el 67 bis a la Ley de
tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, del 13 de abril de
1993, cuyos textos dirán:
“Artículo 67.-
[,„]
c) Presentar un examen médico que verifique la idoneidad
del conductor para el manejo de vehículos o del vehículo
específico que se pretende conducir.”
“Artículo 67 bis.- En el caso de una persona con discapacidad,
el procedimiento para obtener el certificado de idoneidad para
conducir un vehículo, no podrá ser diferente del que utilice el resto
de los conductores.”
SECCIÓN X
Reformas de la Ley de Migración y Extranjería
ARTÍCULO 77.- Reformas de la Ley No. 7033
Se reforma el inciso 6) del artículo 60 de la Ley de Migración y
Extranjería, No. 7033, del 4 de agosto de 1986, cuyo texto dirá:
“Artículo 60.-
[...]
6) Los reconocidos internacionalmente como traficantes de drogas
y que lucren con la prostitución.”
SECCIÓN XI
Reformas de la Ley de Pensiones Alimenticias
ARTÍCULO 78.- Se reforman los artículos 10 y 11 de la Ley de
Pensiones Alimenticias, No. 1620, del 5 de agosto de 1953 y sus
reformas, cuyos textos dirán:
“Artículo 10.-: Tienen personería para demandar alimentos a favor
de menores de edad o de mayores que por su discapacidad no
tienen acceso a la presentación personal de los trámites judiciales,
tanto sus representantes legales como sus simples guardadores;
en tal caso, estas circunstancias deberán probarse junto con la
demanda.”
“Artículo 11.- En caso de menores y de personas con discapacidad
abandonadas que no tengan acceso a la presentación personal de
los trámites judiciales los agentes judiciales podrán actuar de oficio
o a instancia o denuncia del Patronato Nacional de la Infancia, de
sus juntas provinciales, la Procuraduría de la Familia o los jefes de
los establecimientos que tengan la guarda, custodia a protección de
los demandantes.”
SECCIÓN XII
Reformas del Código Civil
ARTÍCULO 79.- Reformas de la Ley XXX, del 28 de setiembre de
1887 y sus reformas.
Se reforman los artículos 41, 47, 48, 36, 545 y 595 del Código Civil,
Ley XXX del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas; asimismo
los incisos 1) y 2) de su artículo 587. Los textos dirán: (NOTA:
Corregido conforme a Fe de Erratas publicada en “La Gaceta” Nº
119 del 24 de junio de 1996).
“Artículo 41.- Los actos o contratos que se realicen sin capacidad
volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la
incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán
absolutamente nulos.”
“Artículo 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser
publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es
con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada
por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe,
las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción
se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés
público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías
con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes
hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas,
expuestas ni vendidas en forma alguna.”
“Artículo 48.- Si la imagen o fotografía de una persona se publica
sin su consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los
casos de excepción previstos en el artículo anterior, aquella puede
solicitarle al Juez como medida cautelar sin recursos, suspender la
publicación, exposición o venta de las fotografías o de las imágenes,
sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva. Igual medida podrán
solicitar la persona directamente afectada, sus representantes o
grupos de interés acreditados, en el caso de imagen o fotografías
que estereotipen actitudes discriminantes.”
“Artículo 63.- La capacidad jurídica es inherente a las personas
durante su existencia de un modo absoluto y general, Respecto de
las personas físicas, se modifica o se limita conforme a la ley por su
estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su incapacidad
legal. En las personas jurídicas, por la ley que las regula.”
“Artículo 545.- No podrán ser albaceas:
1) Quienes no puedan obligarse.
2) Quien tenga domicilio fuera de la República y quien haya
sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la
administración de cosa ajena.”
“Artículo 587.- El testamento cerrado puede no estar escrito por
el testador, pero siempre ha de estar firmado por él, Lo presentará
después, cerrado y sellado, al cartulario quien extenderá en la
cubierta del testamento una escritura en la cual conste:
1) Que el testamento encerrado en la cubierta le fue presentado
por el mismo testador.
2) Las declaraciones de este en cuanto al número de hojas del
testamento y sobre si está escrito y firmado por él; además,
constará si el testamento contiene algún borrón, enmienda,
entrerrenglonadura o nota marginal. Esta escritura será firmada
por el cartulario, el testador y tres testigos presenciales de
todo el acto. Si el testador, en el acto de extender la cubierta,
se halla impedido para firmar, el cartulario lo hará constar.
Concluida la diligencia, deberá devolverse el testamento al
testador.
Quien no sepa escribir no podrá hacer testamento cerrado.”
“Artículo 595.- El testador podrá disponer libremente de sus
bienes, con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta
la mayoría de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una
discapacidad que le impida valerse por sí mismo; además, deberá
asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras
la necesiten.
Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos,
el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar
al alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente
para asegurar sus alimentos.
Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador,
bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles
alimentos.”
SECCIÓN XIII
Reformas del Código de Familia
ARTÍCULO 80.- Reformas de la Ley No. 5476
Se reforma el Código de Familia, Ley Nº 5476 del 21 de diciembre
de 1973 y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el inciso 2)
del artículo 15, el artículo 18, el inciso b) del artículo 65, el inciso 3)
del artículo 169, los incisos 1) y 2) del artículo 187, el inciso 2) del
artículo 189 y el artículo 230. Los textos dirán:
(NOTA: Corregido conforme a Fe de Erratas publicada en “La
Gaceta” Nº 119 del 24 de junio de 1996).
“Artículo 15.- Es anulable el matrimonio:
[…]
2) De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad
volitiva o cognoscitiva.”
“Artículo 18.- El matrimonio celebrado por las personas a quienes
se refieren los incisos 1) y 2) del artículo 15, quedará revalidado sin
necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los cónyuges
no se separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error,
al cese del miedo grave o la violencia, o a que la persona recupere
su capacidad volitiva o cognoscitiva.”
“Artículo 65.- La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el
artículo 15 podrá ser demandada:
[...]
b) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca
de capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge que no
la carezca y por los padres o el curador de la persona que
carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva.”
“Artículo 156.- Deberá proveer alimentos:
[…]
3) Los hermanos a los hermanos menores o a los que padezcan una
discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos
a los nietos menores y a los que por tener una discapacidad, no
puedan valerse por sí mismos; y los bisabuelos a los bisnietos
menores y a los que, por una discapacidad no puedan valerse
por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del
alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en
el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos a
los abuelos y bisabuelos, en las mismas condiciones indicadas
en este párrafo.”
“Artículo 174.- No podrá ser tutor:
1) El menor de edad y la persona declarada en estado de
interdicción.
2) La persona que presente una discapacidad que le dificulte
tratar personalmente los negocios propios.”
“Artículo 176.- Será separado de la tutela:
[...]
2) El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido
para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o
impedimento.
[…]”
“Artículo 217.- Están sujetos a cúratela, los mayores de edad que
presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física
que les impida atender sus propios intereses, aunque en el primer
caso tengan intervalos de lucidez.”
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
ARTÍCULO 81.- Derogaciones
Se deroga la siguiente normativa:
a) El 415 del Código de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril
de 1964 y sus reformas.
b) Los incisos 2), 3), 4), 5) y 7) del artículo 60 de la Ley de
Migración y Extranjería, No. 7033, del 4 de agosto de 1986.
c) El inciso c) del numeral 2 del artículo 378 del Código Penal,
Ley No. 4573, del 4 de mayo de 1970 y sus reformas.
(NOTA: el afectado es actualmente el 380, pues el 9 de ley
No.7538 del 22 de agosto de 1995 corrió la numeración
en dos dígitos. Dicha corrección se ha practicado tanto en
el texto vigente del Código Penal como en el módulo de
afectaciones)
d) El artículo 42 del Código Civil, Ley No. XXX, del 28 de
setiembre de 1887.
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 82.- Reglamento
En el lapso de un año a partir de la vigencia de la presente ley, el
Poder Ejecutivo reglamentará su operacionalización.
ARTÍCULO 83.- Aplicación
La presente ley es de orden público.
ARTÍCULO 84.- Vigencia
Esta ley rige a partir de su publicación en el diario oficial.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- El Ministerio de Educación Pública iniciará,
de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las
obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un
plazo que no exceda de siete años.
TRANSITORIO II.- El espacio físico construido, sea de propiedad
pública o privada, que implique concurrencia o atención al público,
deberá ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la
vigencia de esta ley. Estas modificaciones quedarán estipuladas en el
contrato de arrendamiento y correrán a cargo del propietario, o del
arrendatario cuando se trate de oficinas públicas o establecimientos
comerciales.
TRANSITORIO III.- La Dirección General de Servicio Civil adaptará
los procedimientos y mecanismos de reclutamiento y selección de
personal, en un plazo máximo de dos años, para cumplir con lo
dispuesto en el artículo 24 de esta ley.
TRANSITORIO IV.- La Caja Costarricense de Seguro Social y el
Instituto Nacional de Seguros iniciarán, de inmediato y con los
recursos existentes la ejecución de las obligaciones señaladas en la
presente ley y la completará en un plazo máximo de siete años.
Ley 7600
TRANSITORIO V.- Para cumplir con lo dispuesto en el 41 de
esta ley, las instituciones públicas y privadas de servicio público
iniciarán, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución
de sus obligaciones y la completará en un plazo máximo de siete
años.
TRANSITORIO VI.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes
iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de
las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un
plazo máximo de siete años.
TRANSITORIO VII.- Se otorgará un plazo de cinco años para que las
telefonías existentes sean adaptadas para cumplir con lo dispuesto
en el artículo 52.
Asamblea Legislativa. -San José, a los 18 días del mes de abril de mil
novecientos noventa y seis-.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Antonio Álvarez Desanti, Presidente. Alvaro Azofeifa Astúa, Primer
Secretario.
Manuel Antonio Barrantes Rodríguez, Segundo Secretario.
Dada en la Presidencia de la República. -San José, a los dos días del
mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.
Ejecútese y publíquese.
JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN
REGLAMENTO DE LA Ley 7600
REGLAMENTO DE LA Ley N° 7600
SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DECRETO No. 26831-MP
PUBLICADO EN LA GACETA
DEL LUNES 20 DE ABRIL DE 1998
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA DE LA
REPUBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 140, incisos 3) y
18) de la Constitución Política; 1, 4 y 82 de la Ley No. 7600 Sobre
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, del
29 de mayo de 1996 y
CONSIDERANDO
1. Que las políticas del Estado tienen como función principal,
generar oportunidades para que todas las personas con
discapacidad, participen en la construcción y disfruten de los
beneficios del desarrollo con equidad.
2. Que para una efectiva equiparación de oportunidades, todos
los sistemas del Estado y la sociedad deben ajustarse a los
derechos, necesidades y aspiraciones de las personas con
discapacidad.
3. Que el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad en ámbitos como: salud,
educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura
y todos los demás ámbitos establecidos.
4. Que las personas con discapacidad requieren políticas, planes,
programas y servicios, eficaces y acordes con los principios de
igualdad de oportunidades, no discriminación, participación y
autodeterminación.
5. Que todas las acciones dirigidas a las personas con discapacidad,
son componente fundamental de cada política nacional
o sectorial y no como subsistemas aparte del aparato institucional
costarricense.
Por tanto decretan:
REGLAMENTO DE LA Ley N° 7600
SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto
El presente reglamento de la Ley 7600 Sobre la Igualdad de Oportunidades
para las personas con Discapacidad, del 29 de mayo de
1996, establece normas y procedimientos de obligatoria observancia
para todas las instituciones públicas, privadas y gobiernos locales,
quienes serán responsables de garantizar a las personas con
discapacidad el ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de
oportunidades. Las disposiciones que el mismo contiene se basan
en los principios de equiparación de oportunidades, accesibilidad,
participación y de no discriminación expresados en la Ley.
ARTÍCULO 2.- Planificación anual
Las instituciones públicas incluirán en sus planes anuales operativos
o planes anuales de trabajo, en los períodos correspondientes a su
formulación, las acciones y proyectos que garanticen el acceso a
sus servicios y la igualdad de oportunidades en todas las regiones y
comunidades del país.
ARTÍCULO 3.- Presupuesto
Las instituciones públicas incluirán el contenido presupuestario
requerido para cumplir con las acciones y proyectos formulados
en su Plan Anual Operativo, cuando elaboran su proyecto de
presupuesto anual.
ARTÍCULO 4.- Inversión
Las instituciones públicas incluirán en sus programas de inversión,
proyectos cuyo financiamiento requiera recursos extraordinarios no
contemplados en sus presupuestos regulares o de funcionamiento.
ARTÍCULO 5.- Fiscalización a cargo del ente rector
El ente rector en materia de discapacidad fiscalizará que todas las
instituciones del Estado, según su campo de competencia, ofrezcan
las oportunidades y condiciones necesarias para el cumplimiento
de todos los derechos y deberes de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 6.- Reglamentos internos
Las entidades públicas deberán revisar permanentemente, sus
disposiciones reglamentarias y de funcionamiento y asegurar que
no contengan medidas discriminatorias o que impidan el acceso de
las personas con discapacidad a sus programas y servicios. Toda
nueva reglamentación deberá ajustarse a lo prescrito en la Ley
No. 7600 Sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad y al presente reglamento.
ARTÍCULO 7.- Obligación de publicar avisos
Todas las instituciones del Estado están obligadas a publicar en
el Diario Oficial La Gaceta y de manera accesible avisos sobre
la formulación de planes, políticas, programas y servicios que
involucren a personas con discapacidad a efecto de que sus
organizaciones, legalmente constituidas, se apersonen y ejerzan su
derecho de participación.
ARTÍCULO 8.- Divulgación y capacitación Sobre la Igualdad de
Oportunidades
Todas las instituciones del Estado deberán incluir en sus programas
de divulgación, información y capacitación anuales, contenidos
referentes a la Ley No. 7600 sobre la Igualdad de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad. Para ello se utilizarán los
medios de comunicación internos, externos y diferentes estrategias
tales como: conferencias, cursos, mesas redondas, publicaciones y
otros, de manera que se garantice que la divulgación, información
y capacitación alcance a la totalidad de los miembros del personal
de la institución.
Para garantizar la calidad de la información, las instituciones podrán
contar con la asesoría técnica del ente público rector en materia
de discapacidad y la misma deberá cumplir con lo que al respecto
establece el artículo 13 de la Ley 7600.
ARTÍCULO 9.- Organización y provisión de servicios de apoyo
Todas las instituciones públicas y privadas de servicio público,
cuando no tengan un responsable específico, deberán crear un
mecanismo en su estructura interna para organizar y proveer los
servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridas por las personas
con discapacidad para el pleno ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus deberes en igualdad de oportunidades.
ARTÍCULO 1O.- Supervisión, Evaluación y Contralorías de Servicios
Las Contralorías de Servicio y los sistemas internos de control de
las entidades públicas y privadas de servicio público supervisarán y
evaluarán la prestación de los servicios de apoyo y ayudas técnicas
requeridas por las personas con discapacidad.
Cuando a una persona con discapacidad se le limite la igualdad
de oportunidades por la omisión o no prestación de las ayudas
técnicas y servicios de apoyo que requiera, podrá recurrir ante
las Contralorías de Servicios y los sistemas internos de control
para hacer valer sus derechos, sin perjuicio de la utilización de las
instancias establecidas en el sistema jurídico estatal.
El ente rector en materia de discapacidad y las organizaciones de las
personas con discapacidad, asesorarán para un mejor cumplimiento
de estas responsabilidades.
ARTÍCULO 11.- Eliminación de la discriminación
Cualquier persona o entidad utilizará el procedimiento establecido
en el artículo anterior, para solicitar la eliminación de las acciones
y disposiciones que, directa o indirectamente promueven la
discriminación o impiden a las personas con discapacidad tener
acceso a los programas y servicios.
ARTÍCULO 12.- Eliminación de mensajes
Cualquier persona o entidad podrá solicitar a los medios de
comunicación eliminar la difusión de mensajes estereotipados o
menospreciativos, en relación con la discapacidad sin perjuicio de
recurrir a las instancias del sistema jurídico estatal.
ARTÍCULO 13.- Actos discriminatorios en la información
Se considerará un acto discriminatorio el negar, omitir o distorsionar
la información de un servicio que se presta sobre discapacidad o no
suministrarla al interesado o su familia en forma oportuna, accesible
y comprensible.
ARTÍCULO 14.- Servicios de apoyo en las gestiones municipales
Las municipalidades prestarán los servicios de apoyo que requieran
las personas con discapacidad, en la realización de las gestiones
políticas, administrativas, comunales, cívicas, culturales y de toda
índole que sean convocadas, organizadas o administradas por el
gobierno local.
ARTÍCULO 15.- Apoyo de las municipalidades
A efecto que las municipalidades cumplan con sus obligaciones
de apoyo a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo,
ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que
promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las
personas con discapacidad, crearán y mantendrán bases de datos
de todos los recursos humanos e institucionales de sus respectivas
comunidades. Esa información estará accesible a todas las personas
con discapacidad.
ARTÍCULO 16.- Unidad familiar
Para preservar la unidad de la familia, prevenir la violencia doméstica
y garantizar oportunidades de desarrollo y autonomía para sus
miembros con discapacidad, todas las instituciones del Estado y las
privadas que se beneficien de fondos públicos y que lleven a cabo
programas y servicios con la familia, procurarán y proveerán los
servicios de apoyo a las personas con discapacidad y a los familiares
que específicamente se encarguen de ellos.
ARTÍCULO 17.- Actos discriminatorios en el desarrollo y autonomía
personal
Se considerará un acto discriminatorio cuando la familia natural,
la sustituta o los servicios sustitutivos del cuido familiar, a pesar
de recibir o contar con servicios de apoyo e información, limiten
las oportunidades de desarrollo y de autonomía a sus miembros
con discapacidad. Cualquier persona podrá denunciar ante el
Juzgado de Familia o la Alcaldías Mixtas en su caso, dicho acto
discriminatorio.
ARTÍCULO 18.- Violencia doméstica
Los actos citados en el artículo precedente se considerarán además
como violencia doméstica, cuando los actores tuvieran relación de
parentesco con la persona con discapacidad, de conformidad con la
Ley No. 7586 Contra la Violencia Doméstica, del 10 de abril de 1996
y sus reglamentos.
ARTÍCULO 19.- Prevención y atención de la violencia intrafamiliar
El Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia
formulará y coordinará -en conjunto con el ente rector en materia
de discapacidad - políticas para prevenir y atender los casos de
violencia intrafamiliar contra personas con discapacidad.
ARTÍCULO 20.- Servicios sustitutivos del cuido familiar
Las personas con discapacidad que reciben servicios sustitutivos
del cuido familiar, deben participar en igualdad de condiciones en
todas las actividades que se promuevan o en las que participe el
servicio familiar sustitutivo. Para garantizar su participación, la
entidad responsable o supervisora del servicio sustitutivo del cuido
familiar procurará y proveerá los servicios de apoyo requeridos.
ARTÍCULO 21.- Uso de los servicios sustitutivos del cuido familiar
Todas las organizaciones privadas que brinden servicios sustitutivos
del cuido familiar y que cuenten con financiamiento total o parcial
o con el beneficio del Estado y de las municipalidades, serán
accesibles a las personas con discapacidad en riesgo social o en
estado de abandono. Estas organizaciones proveerán los servicios
de apoyo requeridos.
ARTÍCULO 22.- Promoción de los servicios sustitutivos del cuido
familiar
El ente rector en materia de discapacidad, el Patronato Nacional de
la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social, las municipalidades
y demás instituciones del Estado promoverán y apoyarán la
autogestión de los servicios sustitutivos no segregados del cuido
familiar.
ARTÍCULO 23.- Abandono de hecho
Se considerará abandono de hecho, la situación de la persona con
discapacidad en donde no existen parientes inmediatos, que se
encontraren en disposición o condiciones de responsabilizarse por
ella y sin que medie declaratoria judicial o administrativa que así lo
determine.
ARTÍCULO 24.- Actos discriminatorios a la infancia y adolescencia
El Patronato Nacional de la Infancia presentará a solicitud de parte o
de oficio, las acciones administrativas y judiciales correspondientes
a fin de que se eliminen todos los actos y disposiciones que directa
o indirectamente discriminen al niño, niña y adolescente con
discapacidad del acceso a los programas y servicios que requiera.
ARTÍCULO 25.- Calidad de los servicios a menores de edad
El Patronato Nacional de la Infancia y demás instituciones del
Estado, según su competencia, promoverán y fiscalizarán la
autogestión y calidad de los servicios de protección para niños,
niñas y adolescentes con discapacidad en condición de riesgo
social o estado de abandono, incluyendo todas las ayudas técnicas
y servicios de apoyo que requieran para el pleno ejercicio de sus
derechos y deberes.
ARTÍCULO 26.- Servicios no segregados
El Patronato Nacional de la Infancia garantizará, promoverá y
fiscalizará el desarrollo de estrategias tendientes a la ubicación de
los niños, niñas y adolescentes con discapacidad en condición de
riesgo social o estado de abandono, en ambientes no segregados
que faciliten su autonomía personal.
ARTÍCULO 27.- Apoyo a la familia en riesgo social
El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda
Social, la Caja Costarricense de Seguro Social y la Junta de Protección
Social de San José, a través de los mecanismos correspondientes,
apoyarán técnica y económicamente, hasta tanto se requiera, a las
familias con uno o más miembros menores de edad con discapacidad,
cuando la situación social o económica del grupo se constituya en
actor de riesgo para su desarrollo y autonomía personal. En caso de
que las circunstancias anteriores afecten a las familias constituidas
por adultos con discapacidad, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la
Junta de Protección Social de San José y la Caja Costarricense de
Seguro Social, brindarán los apoyos arriba señalados.
ARTÍCULO 28.- Representación de las personas con discapacidad
en el ente rector
Los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad
ante el órgano directivo del ente rector en materia de
discapacidad, serán en una proporción del 25%, de los cuales un
propietario y su suplente serán padre ó madre de personas con discapacidad.
Los representantes propietarios y suplentes a la junta directiva del
ente rector en materia de discapacidad, así como los miembros del
Comité de Información, para lo cual no habrá impedimento de ostentar
ambos cargos, serán electos por una asamblea de las organizaciones
de personas con discapacidad legalmente constituidas
convocada al efecto y durarán en su cargo 4 años.
El órgano responsable de hacer la convocatoria es el ente rector
en materia de discapacidad en coordinación con el Comité de
Información. Una vez constituida la asamblea, ésta integrará entre
los presentes un tribunal para dirigir, constatar, fiscalizar, resolver
recursos y comunicar al ente rector el resultado de la elección.
La convocatoria para la asamblea se hará en forma escrita y en
diferentes medios de comunicación colectiva al menos con un mes de
anticipación. Para el caso de las personas ciegas, esta convocatoria
deberá ser en tinta y en Braille.
La asamblea estará constituida en primera convocatoria por diez
o más organizaciones que se hagan presentes. En caso de no
completarse el quorum, 60 minutos después se realizará la asamblea
con un quorum que no podrá ser inferior al número de cargos a
elegir ante el ente rector. Se consideran organizaciones legalmente
constituidas las que tienen personería jurídica y cédula jurídica
vigentes.
La elección se hará mediante voto secreto y en forma nominal. En
caso de empate se realizarán sucesivas votaciones hasta lograr el
desempate.
Los acuerdos del tribunal, tendrán recurso de revocatoria ante el
mismo tribunal, el cual deberá resolver en el mismo acto.
Tendrán derecho a elegir los presidentes en ejercicio de las organizaciones
de personas con discapacidad, legalmente constituidas o
su representante.
Tendrá derecho a ser electo todo miembro activo de las organizaciones
de las personas con discapacidad, aunque no estén presentes
en la asamblea.
Durante el desarrollo de la asamblea el ente rector en materia
de discapacidad debe proveer los servicios de apoyo requeridos
para que la información y comunicación, sea accesible a todos los
participantes.
ARTÍCULO 29.- Permiso para asistir a sesiones
Las instituciones del estado, están obligadas a otorgar permiso para
asistir a sesiones de la Junta Directiva del ente rector en materia de
discapacidad, a sus funcionarios representantes de organizaciones
de personas con discapacidad, designados para ese cargo.
ARTÍCULO 30.- Organizaciones de personas con discapacidad.
El ente rector en materia de discapacidad, incorporará una partida
en su presupuesto anual para que el Comité que constituyan las organizaciones
de personas con discapacidad, pueda cumplir con las
obligaciones que señala el inciso c) del artículo 12 de la Ley 7600.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
ACCESO A LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 31.- Educación gratuita, obligatoria y costeada por el
Estado
La educación de los alumnos con necesidades educativas especiales,
incluidos los servicios de estimulación temprana, será gratuita,
obligatoria y costeada por el Estado en los niveles equivalentes a
los establecidos por los artículos 78 de la Constitución Política y 8
de la Ley Fundamental de Educación.
ARTÍCULO 32.- Servicios de apoyo
Para garantizar el acceso oportuno a la educación de los estudiantes
con necesidades educativas especiales, el Ministerio de Educación
Pública y las instituciones privadas de educación, procurarán y
proveerán los servicios de apoyo, que incluyen entre otros: recursos
humanos especializados, adecuaciones curriculares, transcripción
en Braille de libros de texto de uso obligatorio o en cinta de audio,
uso de la Lengua de Señas Costarricense y las condiciones de
infraestructura necesarias en todos los servicios educativos.
ARTÍCULO 33.- Programas de estudio en la educación regular
Para la programación educativa de los estudiantes con necesidades
educativas especiales de la educación regular, regirán los mismos
objetivos de los programas de estudio establecidos en todos los ciclos
de la Educación General Básica y en la Educación Diversificada,
con las adecuaciones de acceso al currículo y curriculares que se
requieran.
ARTÍCULO 34.- Opción de matrícula en la educación regular
Los estudiantes con necesidades educativas especiales tienen
el derecho de matricularse en la Educación General Básica y a la
Educación Diversificada, con las adecuaciones de acceso al currículo
y curriculares requeridas.
ARTÍCULO 35.- Programas de estudio en la educación especial
Para la programación educativa en los servicios de educación
especial hasta el III Ciclo, regirán los mismos objetivos establecidos
para la educación preescolar, I, II y III ciclos de la Educación General
Básica en todas las asignaturas y con las adecuaciones de acceso al
currículo y curriculares necesarias.
ARTÍCULO 36.- IV ciclo de la Educación Especial
En la programación educativa del IV ciclo de la educación especial
se incluirán objetivos que promuevan el máximo desarrollo de los
estudiantes y que favorezcan la autonomía, la socialización y la
formación para el trabajo.
ARTÍCULO 37.- Acto discriminatorio en la matrícula
Se considerará un acto discriminatorio cuando la Dirección del
Centro Educativo, niegue, por razones de su discapacidad, la matr
ícula a un estudiante con necesidades educativas especiales. Para
la interpretación adecuada de este artículo aplicará el artículo 44,
inciso g) de este Reglamento.
ARTÍCULO 38.- Acto discriminatorio en las actividades educativas
Se considerará un acto discriminatorio cuando a un estudiante,
por razón de su discapacidad, el centro educativo lo excluya de las
actividades programadas para el resto de los estudiantes o le impida
utilizar las ayudas técnicas que requiera.
ARTÍCULO 39.- Preservación de la integridad
Un estudiante con discapacidad podrá ser eximido, por mutuo
acuerdo con su profesor, de participar en las actividades programadas
para todos los estudiantes, cuando ésta implique riesgo evidente
en su integridad personal. En caso de no lograrse un acuerdo
entre estudiante y el docente, la decisión recaerá en el Comité de
Apoyo.
ARTÍCULO 4O.- Participación
En todas las actividades cívicas, culturales y religiosas establecidas
por el Sistema Educativo Costarricense, participarán en igualdad
de oportunidades los estudiantes de los servicios de educación
especial.
ARTÍCULO 41.- Solicitud de servicios de apoyo
Todo estudiante con necesidades educativas especiales, padre,
madre de familia o encargado y el personal docente podrán solicitar
ante la Dirección del centro educativo, los servicios de apoyo
requeridos.
ARTÍCULO 42.- Presupuesto y trámite de los servicios de apoyo
El Ministerio de Educación Pública incluirá dentro de su planificaci
ón presupuestaria los recursos necesarios para que todos los centros
educativos procuren y provean los servicios de apoyo y adap
taciones requeridos por los estudiantes con necesidades educativas
especiales.
Para tramitar la solicitud y provisión de los servicios de apoyo,
el centro educativo respectivo utilizará los mismos mecanismos
institucionales que se aplican para todo el sistema educativo.
ARTÍCULO 43.- Constitución del Comité de Apoyo Educativo
Todo centro educativo público y privado organizará un Comité
de Apoyo Educativo el cual tendrá funciones consultivas y estará
integrado por el director o su representante, quien lo presidirá, y
además por los siguientes representantes, seleccionados o nombrados
según el procedimiento que cada institución establezca:
a) En los Centros que imparten Primero y Segundo ciclos de
la Educación General Básica, el director o su representante,
un máximo de dos docentes de Educación Especial, dos
representantes de los otros docentes y un representante
de los padres de familia de los estudiantes con necesidades
educativas especiales, matriculados en la institución.
b) En los Centros que imparten el Tercer Ciclo de la Educación
General Básica y la Educación Diversificada, el director
o su representante, un representante de los docentes de
Educación Especial si los hubiera, uno o dos representantes
de los orientadores, un representante de los profesores guía,
un representante de los padres de familia de estudiantes
con necesidades educativas especiales y un estudiante con
necesidades educativas especiales.
c) En los centros educativos unidocentes y en aquéllos en los
que no se reúnan las condiciones anteriores, la Dirección del
centro constituirá un Comité de Apoyo Educativo con un
mínimo de 3 personas: el director y 2 padres de familia.
ARTÍCULO 44.- Funciones del Comité de Apoyo Educativo
Corresponderá al Comité de Apoyo Educativo de toda institución:
a) Determinar los apoyos que requieran los alumnos matriculados
en la institución, con fundamento en sus necesidades
educativas especiales.
b) Recomendar a la Dirección de la institución y al personal
docente, administrativo y de apoyo las adecuaciones de
acceso y curriculares que requiera cada alumno.
c) Asesorar a la administración de la institución y al personal
docente, administrativo y de apoyo sobre las adecuaciones de
acceso al currículo, curriculares y los servicios de apoyo para
cada alumno con necesidades educativas especiales.
d) Supervisar la calidad de la educación que se brinde a
cada alumno con necesidades educativas especiales y dar
seguimiento a la aplicación de las adecuaciones curriculares
significativas en coordinación con el Comité Técnico Asesor.
e) Facilitar la participación de los estudiantes con necesidades
educativas especiales y de sus padres o encargados en el
proceso educativo.
f) Recibir en audiencia al estudiante, al padre, madre o
encargado, así como al docente respectivo, interesados en la
definición y satisfacción de sus necesidades educativas.
g) Informar y orientar al estudiante, padre, madre de familia o
encargado sobre el proceso de matrícula en los diferentes
servicios educativos para los estudiantes con necesidades
educativas especiales.
h) Todas aquellas otras que le asigne el Ministerio de Educación
Pública.
ARTÍCULO 45.- Sesiones y remuneraciones en el Comité de Apoyo
Educativo
Los Comités de Apoyo Educativo sesionarán ordinariamente una
vez por semana y extraordinariamente cuando así se requiera. Los
representantes docentes serán remunerados con un mínimo de dos
lecciones de 40 minutos semanales.
ARTÍCULO 46.- Funciones de la Dirección del centro educativo
Corresponderá a la Dirección del centro educativo:
a) Constituir en el mes de febrero de cada año, el Comité de
Apoyo Educativo.
b) Integrar y presidir el Comité de Apoyo Educativo.
c) Presentar las solicitudes de los estudiantes, padres, madres
o encargados, o personal docente ante el Comité de Apoyo
Educativo, cuando se considere necesario.
d) Canalizar, ante las instancias correspondientes, las solicitudes
de servicios de apoyo, utilizando los procedimientos
establecidos por el Ministerio de Educación.
e) Garantizar la aplicación y ejecución de las recomendaciones
emanadas del Comité de Apoyo Educativo.
ARTÍCULO 47.- Adecuaciones de acceso al currículo y curriculares
no significativas
Las adecuaciones de acceso al currículo y curriculares no
significativas, serán determinadas y aplicadas por los docentes del
centro.
ARTÍCULO 48.- Adecuaciones curriculares significativas
En caso de que el alumno con necesidades educativas especiales
requiera de adecuaciones curriculares significativas, éstas serán
propuestas, oportunamente, por el Comité de apoyo Educativo,
con el visto bueno del Asesor Regional o Nacional de Educación
Especial.
ARTÍCULO 49.- Medición y valoración del aprendizaje
Las adecuaciones curriculares servirán de base para determinar la
medición y valoración de los aprendizajes.
ARTÍCULO 50.- Consignación y comunicación de las adecuaciones
Para garantizar su continuidad y seguimiento, las adecuaciones
curriculares significativas, se consignarán en el expediente del
estudiante. Estas deberán ser comunicadas a su padre, madre o
encargado en el correspondiente informe al hogar.
ARTÍCULO 51.- Servicios de apoyo durante hospitalización y
convalecencia
Cuando un estudiante se encuentre imposibilitado para asistir
temporalmente al centro educativo por causa de hospitalización
o convalecencia, debidamente acreditada ante el director del
centro educativo, será responsabilidad del Director, velar porque
se brinden los servicios necesarios que garanticen, al estudiante, la
continuidad de sus estudios.
ARTÍCULO 52.- Imagen digna
El Ministerio de Educación Pública mantendrá una Comisión
Nacional permanente de carácter consultivo, que estará integrada
por un representante de los Departamentos de Evaluación, de
Orientación, Educación Preescolar, Educación Primaria, Educación
Secundaria y Educación Especial y de las Organizaciones de Personas
con Discapacidad, designado por el Comité de Información al que
se hace referencia en el artículo 28 de este Reglamento, que tendrá
como función velar porque los programas y materiales educativos
que reproduzcan imágenes de personas con discapacidad preserven
su dignidad y la igualdad de oportunidades.
ARTÍCULO 53.- Servicios de apoyo en la formación técnica y
profesional
Para garantizar el acceso oportuno de las personas con discapacidad
a la formación técnica y profesional, el Instituto Nacional de
Aprendizaje y demás entes públicos y privados de formación,
procurarán y proveerán los servicios de apoyo que incluyen entre
otros, recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares
y las condiciones de infraestructura necesarias en todos sus
servicios.
ARTÍCULO 54.- Adecuación a los requisitos de ingreso
El Instituto Nacional de Aprendizaje y demás centros públicos y privados
de formación técnica y profesional, aplicarán adecuaciones a
los requisitos de ingreso y a las pruebas de admisión, de acuerdo a las
necesidades de los aspirantes con discapacidad que así lo soliciten.
ARTÍCULO 55.- Provisión de servicios de apoyo en el INA
La Subgerencia Técnica del Instituto Nacional de Aprendizaje, a
través de sus unidades técnicas, procurará y proveerá los servicios
de apoyo y las ayudas técnicas requeridas por las personas con
discapacidad matriculadas en las acciones formativas.
ARTÍCULO 56.- Adecuaciones en las acciones formativas
Las Unidades Técnicas del Instituto Nacional de Aprendizaje,
realizarán las adaptaciones de puestos de trabajo necesarias para
las personas con discapacidad, incorporadas en sus acciones
formativas.
ARTÍCULO 57.- Programas de extensión
El Instituto Nacional de Aprendizaje desarrollará programas de
extensión para la capacitación de personas con discapacidad. Para
ello, podrá establecer convenios con otras instituciones públicas,
privadas y organizaciones no gubernamentales.
ARTÍCULO 58.- Servicios de apoyo en las universidades
Las universidades a través de sus Vicerrectorías de Vida Estudiantil
o sus equivalentes, procurarán y proveerán servicios de apoyo a
todas las personas con discapacidad de la comunidad universitaria.
Los servicios de apoyo, se brindarán durante todos los procesos,
incluidos los académicos y administrativos, en coordinación con las
diferentes instancias y con la participación de toda la institución. Se
considerará prioritario el criterio de la persona con discapacidad,
acerca del tipo de servicio de apoyo requerido.
ARTÍCULO 59.- Provisión de ayudas técnicas
Las universidades deberán definir los mecanismos necesarios para
procurar y proveer las ayudas técnicas, requeridas por las personas
con discapacidad de la comunidad universitaria.
ARTÍCULO 60.- Transporte universitario adaptado
Los vehículos y medios de transporte que las universidades ponen
al servicio de la comunidad universitaria, deberán contar con
unidades debidamente adaptadas a las necesidades de las personas
con discapacidad. Este transporte estará a la disposición de las
personas que lo requieran para trasladarse dentro del campus
universitario y asistir a actividades organizadas por la universidad.
ARTÍCULO 61.- Estacionamiento universitario reservado
Del total de espacios disponibles para el estacionamiento de
vehículos, dentro del campus universitario, los centros de Educación
Superior reservarán al menos 2 espacios para el aparcamiento de
vehículos que sean conducidos o que transporten personas con
discapacidad. Dichos espacios estarán ubicados cerca de la entrada
principal del edificio y contarán con la señalización y el acceso al
espacio físico adecuados.
ARTÍCULO 62.- Acto discriminatorio en las universidades
Se considerará un acto discriminatorio, cuando a un estudiante,
por razón exclusiva de su discapacidad, se le niegue el ingreso
a las universidades públicas y privadas, no se le brinden los
servicios de apoyo requeridos o el acceso a todas las actividades
universitarias.
ARTÍCULO 63.- Planes de estudio
Todos los entes universitarios responsables de la estructuración
y administración de los planes de estudio, incorporarán en éstos
contenidos generales y específicos sobre discapacidad, con el
fin de que los futuros profesionales apliquen los principios de la
igualdad de oportunidades. Para ello contarán con el apoyo de las
Vicerrectorías de Docencia o sus equivalentes.
ARTÍCULO 64.- Formación específica
Las universidades crearán programas, planes de estudio y cursos de
formación específica en el tema de la discapacidad, que promuevan
la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las
personas con discapacidad.
ARTÍCULO 65.- El tema de la discapacidad en la formación
universitaria
Las Vicerrectorías de Docencia o sus equivalentes, velarán para
que la incorporación del tema de la discapacidad en los programas
y planes de estudio universitarios, se sustenten en la búsqueda
permanente del mejoramiento de las condiciones de vida de la
persona con discapacidad.
CAPÍTULO II
ACCESO AL TRABAJO
ARTÍCULO 66.- Equiparación de oportunidades y no discriminación
en el empleo
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de todas sus
dependencias, garantizará la equiparación de oportunidades y la
no discriminación para el acceso al empleo, el mantenimiento y la
promoción del mismo, de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 67.- Acto discriminatorio en el empleo
Se considerarán actos de discriminación el emplear en la selección de
personal, mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de
los aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para
cualquier solicitante y el no emplear, por razón de su discapacidad,
a un trabajador idóneo.
También se considerará un acto discriminatorio que, en razón de su
discapacidad, a una persona se le niegue el acceso y la utilización de
los recursos productivos.
ARTÍCULO 68.- Comisión permanente
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social nombrará, internamente,
una comisión permanente con la participación de todas las
direcciones, dicha comisión se encargará de definir estrategias,
planes y proyectos para promover la equiparación de oportunidades
en el empleo de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 69.- Readaptación, colocación y reubicación en el
empleo
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de las
instancias correspondientes, organizará y prestará, a nivel nacional,
servicios de readaptación, colocación y reubicación en el empleo.
Tales como apoyo legal y asesoría en estas áreas.
ARTÍCULO 70.- Coordinación interinstitucional
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Dirección
Nacional de Inspección General del Trabajo, coordinará con el
Instituto Nacional de Seguros y con los empleadores respectivos,
los procesos necesarios con el fin de readaptar y reubicar a los
trabajadores que adquieren una discapacidad durante el desarrollo
de sus actividades laborales.
ARTÍCULO 71.- Funciones de la Dirección Nacional de Empleo
Corresponderá a la Dirección Nacional de empleo las siguientes
funciones:
a) Coordinar con los entes públicos y privados que desarrollen
programas de readaptación, colocación y reubicación en el
empleo.
b) Apoyar y servir de facilitador a las organizaciones de personas
con discapacidad, en la ejecución de las acciones que éstas
realicen en el mercado de trabajo.
c) Garantizar que el trabajador con discapacidad se ubique
en un empleo acorde a sus condiciones y necesidades, en
forma digna y remunerado adecuadamente, se mantenga y
promocione en el mismo.
d) Brindar asesoramiento a los empleadores para el análisis de
puestos y readaptación del empleo.
e) Proveer los servicios de apoyo requeridos por las personas
con discapacidad para su inserción en el mercado laboral.
f) Procurar que los entes públicos y privados provean los servicios
de apoyo requeridos por las personas con discapacidad, para
su inserción en el mercado laboral.
g) Sistematizar y brindar información accesible para las personas
con discapacidad acerca de la oferta y demanda del mercado
laboral.
h) Otras que promuevan la inserción laboral de las personas con
discapacidad.
i) Todas las que le asigne el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
ARTÍCULO 72.- Inspección en el empleo
Para impedir la discriminación en la contratación y en el progreso
en el empleo de las personas con discapacidad, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, ejercerá control por medio de su
Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo y su Oficina
Central, provinciales, cantonales y regionales.
ARTÍCULO 73.- Prevención de la discriminación
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá la prevención
respectiva al patrono que asuma actitudes discriminatorias en la
contratación o que incumpla con los alcances de la Ley 7600 en
materia de empleo.
ARTÍCULO 74.- Necesidades de formación técnica y profesional
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección
Nacional de Empleo, sistematizará y transmitirá información a los
entes educativos sobre las necesidades de formación técnica y
profesional, utilizando los medios más idóneos para tales efectos.
ARTÍCULO 75.- Consultas y reclamos
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección
General de Asuntos Laborales, brindará y prestará sus servicios
de manera accesible, adecuada, efectiva y oportuna, para atender
consultas y reclamos a trabajadores con alguna discapacidad.
La Dirección General de Asuntos Laborales, ofrecerá en sus instalaciones
todas las facilidades necesarias para la comodidad, seguridad
y privacidad de las personas con discapacidad, que requieran
de los servicios de atención de reclamos, conciliaciones y otros.
ARTÍCULO 76.- Cobertura de la seguridad social
La Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo, por medio
de su Oficina Central, provinciales, cantonales y regionales, fiscalizar
á que todos los trabajadores activos con discapacidad, estén
cubiertos por los regímenes de la Seguridad Social y Riesgos del
Trabajo, independientemente de la naturaleza de la labor productiva
que realicen.
ARTÍCULO 77.- Contratación de trabajadores principiantes
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá suscribir conve
nios directamente con la empresa privada a efecto de promover la
contratación de trabajadores principiantes con discapacidad, acorde
a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley de Aprendizaje del Instituto
Nacional de Aprendizaje.
ARTÍCULO 78.- Asistencia técnica para la colocación
La Dirección Nacional de Empleo ofrecerá asistencia técnica a los
Departamentos de Recursos Humanos de las empresas, a efecto de
que se promueva la colocación de personas con discapacidad que
reúnan los requisitos establecidos en sus pedimentos de personal,
manteniendo un seguimiento y control de tal acción. Asimismo,
velará porque los instrumentos de reclutamiento y selección se
adapten a las necesidades específicas de cada persona.
ARTÍCULO 79.- Información y asesoría sobre servicios de apoyo
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con
el ente rector en discapacidad y las Organizaciones de Personas
con Discapacidad, brindará información accesible y asesoría sobre
ayudas técnicas, tecnológicas y otros servicios de apoyo, tanto a
trabajadores como a empleadores, con el fin de procurar una mejor
inserción laboral de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 80.- Adaptación al puesto de trabajo
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, procurará subvenciones
temporales y préstamos para la adaptación de los puestos de trabajo,
incluyendo ayudas técnicas y servicios de apoyo, la eliminación de
barreras arquitectónicas y modificación del entorno y otras acciones
que promuevan la creación de fuentes de empleo y de ingresos para
las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 81.- Contratos con información accesible
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, garantizará que los
contratos de trabajo sean accesibles a las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 82.- Salario mínimo
Todo trabajador con discapacidad tendrá derecho al salario mínimo,
según clase de puesto, de conformidad con la fijación periódica por
jornada normal que le procure bienestar y existencia digna. La
prestación de servicios que realice el trabajador con discapacidad
será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de
eficiencia.
ARTÍCULO 83.- Incorporación al empleo en el Sector Público
La Dirección General de Servicio Civil establecerá un sistema de
bases de selección específicas, a efecto de promover la incorporación
al empleo en el Sector Público de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 84.- Adecuación de pruebas
Cuando alguna persona con discapacidad que reuniendo los
requisitos presente Oferta de Servicios, para concursar por un puesto
dentro del Régimen de méritos, la Dirección General de Servicio
Civil, adecuará los procedimientos y mecanismos de reclutamiento
y Selección de Personal a las condiciones particulares del sujeto, a
efecto de valorar su idoneidad para el desempeño del cargo.
ARTÍCULO 85.- Concurso y elegibilidad
Toda persona con discapacidad que ostente los requisitos
establecidos para cada clase de puesto podrá concursar libremente
y ser declarada elegible si demuestra idoneidad para el mismo.
ARTÍCULO 86.- Adaptación al puesto de trabajo en el Régimen del
Servicio Civil
La Dirección General de Servicio Civil en coordinación con el ente
rector en materia de discapacidad, asesorará a las instituciones
cubiertas por su Régimen en la adaptación de puestos de trabajo
y del entorno a las condiciones y necesidades de la persona con
discapacidad que así lo solicite. Para cumplir con lo anterior,
la Dirección General de Servicio Civil podrá solicitar el criterio
que al respecto recomienden las organizaciones de personas con
discapacidad, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las
universidades públicas y el ente rector en materia de discapacidad.
ARTÍCULO 87 - Información y capacitación
La Dirección General de Servicio Civil, en coordinación con el
ente rector en materia de discapacidad, establecerá procesos de
capacitación, publicaciones periódicas e información accesible
y permanente sobre la discapacidad a efectos de posibilitar la
incorporación de las personas con discapacidad a las diferentes
clases de puestos.
ARTÍCULO 88.- Superación en el empleo
La Dirección General de Servicio Civil, en conjunto con las Oficinas
de Recursos Humanos de los distintos ministerios e instituciones
cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, velarán porque se
brinden las condiciones necesarias para que los funcionarios con
discapacidad, sin discriminación alguna, se capaciten y se superen
en el desempeño del cargo y hagan carrera administrativa.
Para ello, todas las instituciones a las que se refiere este artículo, realizar
án las gestiones administrativas, técnicas y metodológicas correspondientes,
así como las previsiones presupuestarias requeridas.
ARTÍCULO 89.- Reinserción laboral
Las Instituciones públicas cubiertas por el Régimen de Servicio
Civil, estarán obligadas a reinsertar a aquel servidor regular que
por fuerza mayor o cualquier otro riesgo del trabajo, adquiera
una discapacidad que afecte su idoneidad en el desempeño de su
puesto, ya sea adaptándole el entorno, reubicándola, trasladándola
o reasignándola en descenso, con su consecuente indemnización,
dentro de la organización del Estado.
En caso de que exista imposibilidad total de llevar a cabo lo anterior,
se procederá con el pago de prestaciones, todo ello tomando en
cuenta las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo en lo que
sea competente.
CAPÍTULO III
ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD
ARTÍCULO 90.- Modelo institucional
La Caja Costarricense de Seguro Social, diseñará, ejecutará y
evaluará permanentemente modelos de atención adecuados a las
necesidades de las personas con discapacidad, incluyendo a los
asegurados por el Estado.
ARTÍCULO 91.- Servicios y prestaciones
La Gerencia de la División Médica de la Caja Costarricense de
Seguro Social, será la responsable de desarrollar y fortalecer los
servicios de rehabilitación. La Gerencia de la División de Pensiones
en coordinación con la Gerencia de la División Médica de la Caja
Costarricense de Seguro Social, será la encargada de complementar
esos servicios, mediante la extensión de las prestaciones sociales
y económicas a las personas con discapacidad, incluyendo a los
asegurados por el Estado.
ARTÍCULO 92.- Coordinación y supervisión en los servicios
La coordinación y supervisión de los servicios especializados de rehabilitaci
ón de las unidades prestadoras de servicios de salud pública,
estará a cargo de las instancias que determine la Caja Costarricense
de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros, según
corresponde. Para garantizar la calidad de los servicios de salud, se
crearán y aplicarán los instrumentos de cobertura, seguimiento y
evaluación, los que se incorporarán dentro del sistema de informaci
ón institucional, que tiendan a garantizar su calidad.
ARTÍCULO 93.- Servicios de rehabilitación en todos los niveles
La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de
Seguros, según competencia, prestarán los servicios de rehabilitaci
ón para las personas con discapacidad física, mental y sensorial,
en todas las regiones del país, mediante un modelo de atención por
niveles. Este modelo de atención tendrá como principios y objetivos
fundamentales la igualdad de oportunidades, la accesibilidad y la
disponibilidad.
ARTÍCULO 94.- Servicios en las regiones
Todas las Direcciones Regionales y unidades de salud de la Caja
Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros
según competencia, participarán activamente en el desarrollo
y prestación de todo tipo de servicios para las personas con
discapacidad, en todas las regiones del país.
ARTÍCULO 95.- Protocolos de atención
La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional
de Seguros, definirán y aplicarán los protocolos de atención en
materia de discapacidad, según los distintos niveles del sistema
de salud.
ARTÍCULO 96.- Presupuesto
La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de
Seguros, adoptarán todas las previsiones administrativas y presupuestarias,
necesarias y suficientes para una adecuada, efectiva y
oportuna prestación de servicios a las personas con discapacidad.
Estas previsiones deberán satisfacer las necesidades en equipamiento
e infraestructura y especialmente en la provisión de medicamentos,
ortesis, prótesis, sillas de ruedas, asistencia personal
y demás ayudas técnicas y servicios de apoyo requeridos por las
personas con discapacidad, prescritos por la institución.
ARTÍCULO 97.- Calidad de las ayudas técnicas
El Ministerio de Salud Pública, mantendrá un registro actualizado
sobre las especificaciones de las prótesis y ortesis, que sean
otorgadas por las instituciones estatales y que se distribuyan en el
mercado.
Para otorgar la certificación de calidad de las ayudas técnicas,
el Ministerio procederá de conformidad con lo que establezca la
legislación respectiva.
ARTÍCULO 98.- Condiciones adecuadas
Las unidades prestadoras de servicios de salud, ofrecerán en sus
instalaciones todas las facilidades necesarias para la comodidad,
seguridad y privacidad a las personas con discapacidad que
requieran de sus servicios. Además, los servicios de rehabilitación
de estas unidades, tendrán la autonomía necesaria para establecer
normas específicas como: vestimenta, uso de efectos personales y
otros elementos para la utilización del tiempo libre.
ARTÍCULO 99.- Facilidades de hospedaje
Las unidades prestadoras de servicios de rehabilitación ofrecerán
facilidades de alojamiento para familiares o encargados de personas,
procedentes de zonas alejadas cuando así lo requieran.
ARTÍCULO 100.- Calidad en los servicios
Los servicios que se brinden a las personas con discapacidad en las
diferentes unidades prestadoras de servicios de la Caja Costarricense
de Seguro Social y del Instituto Nacional de Seguros incluidos los
ambulatorios y domiciliarios, deberán garantizar un nivel de calidad
igual al que se le brinda a los demás asegurados. Se les permitirá a las
personas con discapacidad el ingreso de las ayudas técnicas y de los
servicios de apoyo que utilizan habitualmente. Estas disposiciones
incluyen trámites administrativos ágiles y oportunos.
ARTÍCULO 101.- Información sobre discapacidad
Todas las unidades prestadoras de servicios de salud, divulgarán
información veraz, comprensible, accesible y oportuna a las personas
con discapacidad y a sus familias sobre los programas, servicios y
proyectos en el área de la discapacidad.
El personal de salud, como parte de sus funciones, brindará al
usuario la información pertinente sobre las condiciones de salud y
plan individual de tratamiento.
ARTÍCULO 102.- Transporte adecuado
La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional
de Seguros, dispondrán de los medios de transporte necesario
para los usuarios, contando con las adaptaciones conforme a
las necesidades de movilidad, accesibilidad y seguridad de las
personas con discapacidad. El cumplimiento de esta disposición
será responsabilidad de la unidad prestadora de servicios según
proceda.
CAPÍTULO IV
ACCESO AL ESPACIO FÍSICO
ARTÍCULO 103.- Fiscalización
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio
de Vivienda y Asentamientos Humanos, el Ministerio de Salud
Pública, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, las
Municipalidades y demás entidades competentes de revisar planos
y conceder permisos de construcción y remodelación o cualquier
otra autorización similar, deberán controlar y fiscalizar que las
disposiciones pertinentes contenidas en el presente reglamento se
cumplan en todos sus extremos.
ARTÍCULO 104.- Principios de accesibilidad
Los principios, especificaciones técnicas y otras adaptaciones técnicas
de acuerdo a la discapacidad, establecidos en el presente Reglamento
se aplicarán para las construcciones nuevas, ampliaciones,
remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías
u otras edificaciones públicas y privadas que brinden servicios al
público, los programas de vivienda financiados con fondos públicos
y los servicios de transporte público y privado que rigen en el territorio
nacional.
ARTÍCULO 105.- Símbolo internacional de acceso
Todos los señalamientos que deban hacerse para indicar el acceso
a los servicios utilizados por personas con discapacidad, se
presentarán con el símbolo internacional de acceso.
ARTÍCULO 106.- Características del símbolo internacional de
acceso
El símbolo internacional de acceso tiene las siguientes medidas:
15 x 15 cms. para uso de interiores y 20 x 20 cms. para uso en
exteriores. El fondo en color azul claro y la figura en blanco.
ARTÍCULO 107.- Ubicación de la vivienda
La vivienda para la persona con discapacidad estará ubicada en
sitios o terrenos de poca pendiente, de preferencia planos o en
planta baja, accesible desde la calle o entrada sin requerir escalones,
gradas o rampas de gran extensión. Se recomienda una ubicación
cercana a servicios comunales y transporte público.
ARTÍCULO 108.- Diseño de la vivienda
El diseño del espacio interior y exterior de la vivienda debe
considerar las necesidades de la persona con discapacidad que la
habitará y ofrecer las facilidades específicas para la accesibilidad.
ARTÍCULO 109.- Características del acceso a la vivienda
En la entrada a la vivienda debe instalarse una plataforma
suficientemente plana, la cual debe permitir maniobrar una silla
de ruedas y poseer un cobertor o techo protector. La cerradura de
la puerta principal, timbre y buzones deberán estar a una altura
accesible, máxima de 1.00 mt. Asimismo, deberán evitarse las
contrapuertas.
ARTÍCULO 110.- Dormitorio principal
El dormitorio principal de la vivienda deberá disponer de por lo
menos un espacio libre de maniobra con un diámetro mínimo de
1.50 mts. Idealmente, ésta área debería estar ubicada enfrente
de los armarios de los dormitorios. Un espacio libre con un ancho
mínimo de 0.90 mts. debe proporcionarse por lo menos a un lado
de la cama. Un pasadizo de 1.20 mts. de ancho debe proporcionarse
entre los pies de la cama y la pared opuesta.
ARTÍCULO 111.- Lavaderos y fregaderos
Los lavaderos deben permitir al usuario trabajar en posición sentada,
permitiendo un alcance cómodo y proporcionar un espacio inferior
libre de 0.68 mts. mínimo para rodillas y piernas. El fregadero
debe poseer una altura máxima de 0.85 mts., los controles deberán
estar ubicados a una distancia no mayor de 0.60 mts. del borde
del mostrador y ser tipo palanca. El fregadero deberá tener una
profundidad no mayor de 12.5 cms. y proporcionar un área lisa de
mostrador como apoyo y soporte para brazos de 7.5 cms. al frente.
ARTÍCULO 112.- Fuentes de calor
Toda fuente de calor deberá estar recubierta por un aislante
térmico.
ARTÍCULO 113.- Cocina
La cocina deberá poseer un espacio libre mínimo de 1.50 x 1.50 mts.
para la movilización hacia todos sus componentes. Los estantes
de cocina estarán colocados entre 0.30 y 0.40 mts. de altura, con
relación al piso.
ARTÍCULO 114.- Puertas
El ancho mínimo de todas las puertas y aberturas será de 0.90 mts.
Todas las puertas permitirán un espacio libre de por lo menos 0.45
mts. de ancho adyacente a la puerta en el lado opuesto a las bisagras,
el cual deberá estar provisto en ambos lados de la puerta.
Las puertas de los cuartos de baño o espacios confinados abrirán
hacia afuera. Se consideran como alternativas las puertas corredizas.
Placas metálicas, para la protección de posibles daños a las personas,
se podrán instalar a ambos lados de la puerta, hasta una altura de
0.30 mts.
La agarradera será de fácil manipulación, de tipo barra o aldaba y
debe instalarse a una altura entre 0.90 mts.
ARTÍCULO 115.- Ventanas
Las ventanas estarán ubicadas a una altura apropiada para
aprovechar la luz y el paisaje disponible. Las ventanas para mirar
hacia afuera podrán tener zócalo de 82.5 cms. de altura máxima.
ARTÍCULO 116.- Controles de ventanas
Los controles de las ventanas serán accesibles y fáciles de operar
desde una posición sentada.
ARTÍCULO 117.- Cuarto de baño
La distribución del cuarto de baño proveerá un espacio libre de
maniobra de 1.50 mts.
ARTÍCULO 118.- Dispositivos y accesorios
Todos los estantes, pañeras y tomacorrientes, estarán colocados a
una altura máxima de 0.90 mts.
Las cajas de fusibles e interruptores eléctricos deberán estar
accesibles al usuario en silla de ruedas, con mecanismos de
seguridad apropiados para evitar accidentes.
Se debe usar puertas de apertura hacia afuera o corredizas en
todos los cuartos de baño. Los pisos de los baños serán de material
antiderrapante.
ARTÍCULO 119.- Lavatorios
Los lavatorios deberán instalarse a una altura máxima de 0.85 mts,
se recomienda el uso de controles de temperatura tipo palanca. La
tubería para suministro o salida de agua expuesta, deberá aislarse
para prevenir quemaduras o raspaduras.
ARTÍCULO 120.- Ducha
El tamaño mínimo de la ducha para silla de ruedas es de 1.20 x 1.20
mts., incluyendo una apertura mínima de 1.00 mts. para el acceso.
Los pisos de las duchas deberán ser de material antiderrapante.
ARTÍCULO 121.- Camellón central
En las calles con camellón central, éste deberá interrumpirse en las
zonas de paso de peatones.
ARTÍCULO 122.- Reductores de velocidad
El diseño y construcción de este tipo de dispositivos, debe
hacerse de modo que sea fácilmente salvado por las personas con
discapacidad.
ARTÍCULO 123.- Pasos peatonales
Los pasos peatonales a desnivel, contarán con rampa y escaleras,
para que puedan ser utilizados por todas las personas.
ARTÍCULO 124.- Pendientes
Las especificaciones para las pendientes, serán:
Del 10 al 12 % en tramos menores a 3 metros.
Del 8 al 10 % en tramos de 3 a 10 metros.
Del 6 al 8% en tramos mayores a 10 metros.
ARTÍCULO 125.- Características de las aceras
Las aceras deberán tener un ancho mínimo de 1.20 mts., un acabado
antiderrapante y sin presentar escalones; en caso de desnivel éste
será salvado con rampa.
Los cortes transversales o rampas que se hagan a lo largo de la línea
de propiedad, no será de un tamaño mayor a 1,20 mts., deberán
cumplir con los requisitos de gradiente, superficie y libre paso de
aguas. Podrán hacerse en estos casos sin necesidad de visto bueno
municipal.
En caso de ser mayores los cortes o menor la distancia de separación
según dicho, su distancia máxima sobre la línea de construcción
será la que exista de área de entrada o de estacionamiento. Estas
áreas deberán cumplir con los requisitos que indique el reglamento
al respecto y deberá contarse en este caso con el visto bueno de la
municipalidad del lugar para su ejecución.
Las aceras deberán tener una altura (gradiente) de entre 15 y 25
cms. medida desde el cordón del caño. En caso de que la altura
de la línea de propiedad sea menor a la señalada, se salvará por
gradiente que deberá cumplir con lo establecido a continuación.
La gradiente en sentido transversal, tendrá como máximo el 3%.
ARTÍCULO 126.- Rampas en las aceras
En las aceras, en todas las esquinas deberá haber una rampa con
gradiente máxima de 10% para salvar el desnivel existente entre la
acera y la calle. Esta rampa deberá tener un ancho mínimo de 1.20
mts. y construidas en forma antiderrapante.
ARTÍCULO 127.- Señales y salientes
Toda señal u objeto saliente colocado en calles, aceras o espacios
públicos deberá estar a una altura mínima de 2.20 mts.
ARTÍCULO 128.- Semáforos peatonales
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, instalará semáforos
peatonales con señales auditivas en aquellas vías o cruceros de gran
flujo, tanto vehicular, como peatonal y cuya peligrosidad objetiva lo
amerite. Dichas señales deberán emitir un sonido perceptible que
sirva de guía a las personas ciegas o deficientes visuales, cuando se
abra el paso a los peatones.
Todos los dispositivos para control y uso de semáforos peatonales,
estarán a una altura máxima de 1.20 mts.
ARTÍCULO 129.- Postes, parquímetros e hidrantes
Los postes, parquímetros e hidrantes, deberán ubicarse de tal
forma que sean fácilmente visibles o perceptibles por todas las
personas. Para ello, se utilizarán cambios en la textura de la acera
que indiquen su proximidad.
ARTÍCULO 130.- Elementos urbanos
Los elementos urbanos de uso público, tales como cabinas
telefónicas, fuentes, basureros, bancos, maceteros y otros análogos
se diseñarán y ubicarán de forma que puedan ser usados por
personas con discapacidad y que no constituyan un obstáculo para
el desplazamiento de los transeúntes.
ARTÍCULO 131.- Otros elementos urbanos
Elementos urbanos adicionales tales como toldos, marquesinas,
quioscos, escaparates, y otros análogos, que interfieran con el paso
o espacio peatonal, se dispondrán de forma que no constituyan
amenaza o riesgo a la integridad física y la seguridad de las
personas.
ARTÍCULO 132.- Aleros
En los edificios que tengan un alero para la protección momentánea
de peatones, éste deberá estar a una altura mínima de 2.20 mts.
ARTÍCULO 133.- Pasamanos
Los pasamanos de las escaleras deben continuarse por lo menos
0.45 mts. al inicio y final de la escalera y si hay descanso deben
ser continuadas por éste. Los pasamanos deben contar con una
señal en Braille que indique el número de piso. En ningún caso
los pasamanos deberán presentar elementos extraños, tales como
plantas naturales o artificiales, adornos, accesorios u otros objetos
propios de las festividades.
ARTÍCULO 134.- Escaleras
Las escaleras deberán presentar un diseño adecuado: huella de 0.30
mts. Y contrahuella de 0.14 mts. máximo. Pasamanos en todos los
tramos a 0.90 mts. de altura.
ARTÍCULO 135.- Pisos antiderrapantes
Los pisos de las escaleras serán en materiales antiderrapantes. Lo
mismo en accesos principales, pasillos y en sitios que se encuentren
desprotegidos de la lluvia.
ARTÍCULO 136.- Contraste en la coloración
Para facilitar la movilidad de las personas con deficiencia visual se
utilizará contraste en los colores de las escaleras, marcos de puertas
y similares.
ARTÍCULO 137.- Iluminación artificial
La iluminación artificial será de buena calidad aún en pasillos y
escaleras, mínimo 300 lúmenes.
ARTÍCULO 138- Barandas de seguridad
Los pisos intermedios, balcones o terrazas que sean transitables
y que se encuentren a 0.40 mts. o más del nivel de piso inferior,
deberán ser protegidos por barandas de seguridad, cuya barra
superior no podrá estar a más de 0.90 mts. desde el nivel del piso,
con una intermedia a 0.60 mts. y una barra inferior a 0.10 mts. del
nivel de pavimento. Este llevará textura al acercarse al borde como
prevención para las personas ciegas o con deficiencia visual.
ARTÍCULO 139.- Sótanos
En el caso de edificios con sótano, la diferencia de nivel entre éste y
el nivel principal deberá ser salvada mediante elevador apropiado o
con una rampa peatonal con la gradiente reglamentaria construida
en forma antiderrapante.
ARTÍCULO 140.- Puertas
El espacio libre de las puertas tendrá un ancho mínimo de 0.90
mts., serán fáciles de abrir; en caso de utilizar resortes, éstos no
deberán obstaculizar la apertura de la puerta. Llevarán un elemento
protector metálico en la parte inferior de 0.30 mts. como mínimo,
principalmente en las de vidrio.
Las puertas deberán en todo caso abrir en ambos sentidos. En caso
de que la distancia con la acera no permita su apertura exterior,
deberán tener un retiro del mismo tamaño que las hojas de la puerta.
Podrá eximirse este retiro a las puertas corredizas accionables
manualmente desde una silla de ruedas.
Las puertas de acceso deberán llevar indicaciones de luz, para uso
de las personas con deficiencia auditiva.
ARTÍCULO 141.- Pasillos
Los pasillos generales y los de uso común, deberán tener un ancho
mínimo de 1.20 mts. y los pasillos interiores tendrán un ancho
mínimo de 0.90 mts.
ARTÍCULO 142.- Umbrales
Se eliminarán en lo posible los umbrales y si fueran indispensables,
tendrán una altura máxima de 0.02 mts. salvada por chaflán o
rampa.
ARTÍCULO 143.- Servicios sanitarios
En las áreas de servicios sanitarios, por lo menos un cubículo de
cada clase (inodoro, orinal, ducha) tendrán puerta de 0.90 mts. que
abra hacia afuera. Agarraderas corridas a 0.90 mts. de alto en sus
costados libres.
Los inodoros se instalarán recargados a un lado de la pared de
fondo: profundidad mínima: 2,25 mts., ancho mínimo: 1,55 mts.
ARTÍCULO 144.- Inodoros, duchas y accesorios
Cuando los inodoros se instalen centrados en la pared de fondo,
tendrán las siguientes medidas:
Profundidad mínima: 2,25 mts.
Ancho mínimo: 2,25 mts.
Los cubículos para ducha tendrán:
Profundidad mínima: 1,75 mts.
Ancho mínimo: 1,50 mts.
Accesorios como: toalleras, papeleras, pañeras y agarraderas, se
instalarán a una altura máxima de 0,90 mts.
Los espejos se instalarán a una altura máxima de su borde inferior,
de 0,80 mts.
Los lavatorios se instalarán a una altura máxima de 0,80 mts.
ARTÍCULO 145.- Dispositivos
Todos los dispositivos como contactos, cajeros automáticos,
apagadores eléctricos, picaportes, de alarma, de control de
temperatura o de cualquier otra índole de uso general, incluyendo
timbres tendrán una altura de instalación entre 0.90 mts. y 1.20
mts.
Los cajeros automáticos y dispositivos similares que se instalen,
deberán ser parlantes en español.
ARTÍCULO 146.- Teléfonos públicos
Todos los teléfonos públicos, tendrán la botonera a 1.00 mt. como
altura máxima.
ARTÍCULO 147.- Cerraduras
Las cerraduras de ventanas y puertas se instalarán a una altura
máxima de 0.90 mts. y se evitarán aquellas que necesiten la
utilización de ambas manos para accionarlas.
ARTÍCULO 148.- Mesas, mostradores y ventanillas
Las mesas o mostradores para firmar o escribir tendrán una altura
de 0.80 mts. Sea igual para biblioteca, comedor, etc. Las ventanillas
de atención al público tendrán una altura de 0.90 mts. sobre el nivel
de piso terminado.
ARTÍCULO 149.- Estantes y anaqueles
Las estanterías o anaqueles irán separados del suelo 0.30 mts. para
permitir que el apoya pie de la silla de ruedas pase por debajo al
acercarse y la altura máxima de 1.30 mts.
ARTÍCULO 150.- Entradas a edificios
Del total de las entradas utilizadas por el público en cualquier
edificio, al menos una de ellas estará a nivel o el cambio de nivel
será salvado por ascensor o rampa, con la pendiente indicada en el
artículo 124 de este Reglamento.
ARTÍCULO 151.- Características de los ascensores
Los ascensores deberán presentar una abertura máxima de 0.02
mts. entre el carro y el piso. Exactitud en la parada: 0.02 mts.
máximo entre el piso del edificio y el piso del ascensor. Ancho
mínimo de puerta: 0.90 mts. Las dimensiones interiores mínimas de
1.10 mts. de ancho por 1.40 mts. de profundidad y deberán contar
con señalización en Braille y auditiva.
La puerta será preferiblemente telescópica. Altura máxima de
botones de servicio (exterior e interior): 1.20 mts. La velocidad de
cierre de las puertas del ascensor, debe permitir el ingreso y egreso
sin riesgo para el usuario.
ARTÍCULO 152.- Parada de ascensores
En el caso de edificios con elevadores o ascensores, éstos tendrán
parada en todos los pisos, incluyendo mezanines y sótanos.
ARTÍCULO 153.- Hospedaje accesible
El ente rector en materia de turismo velará porque, en los hoteles
e instalaciones afines, todas las habitaciones sean accesibles.
Asimismo, estos deberán cumplir con las demás normas de este
Reglamento.
ARTÍCULO 154.- Estacionamientos reservados
Todo establecimiento público y privado de atención al público que
disponga de estacionamientos, deberá contar con dos espacios
como mínimo o el 5% del total de espacios disponibles, destinados
a vehículos conducidos por personas con discapacidad o que les
transporten. Estos espacios reservados deberán ubicarse en
las entradas principales de los locales de atención al público,
debidamente identificados con el símbolo internacional de acceso
al que se hace referencia en los artículos Nos. 105 y 106 de este
Reglamento.
ARTÍCULO 155.- Características de los estacionamientos reservados
Los sitios de estacionamientos reservados, necesariamente deberán
cumplir con las siguientes características técnicas de accesibilidad:
Anchura 3.30 mts. por 5.00 mts. de largo (mínimo).
Zonas construidas en forma antiderrapante.
Con rampa o bordillo que permita acceso a la acera que conduce a
la entrada principal.
ARTÍCULO 156.- Autoridad policial
La determinación y regulación de los estacionamientos reservados,
estará a cargo de la Dirección General de Transporte Público del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en coordinación con la
Dirección de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes. El control por uso indebido de estos lugares de
estacionamiento estará a cargo de las autoridades de la Dirección
de Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
De requerirse mayor personal para tales funciones, podrá recurrirse
al programa de inspectores ad-honoren pudiendo investirse
de autoridad a la policía administrativa para actuar en el sitio.
ARTÍCULO 157. Requisitos y condiciones para uso de estacionamientos
reservados
Para la utilización de los estacionamientos reservados de vehículos
conducidos por personas con discapacidad o que les transporten, se
deberá contar con la debida identificación y autorización expedida
por la Dirección General de Transporte Público del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes. Con el fin de obtener la autorización
respectiva, el solicitante debe entregar debidamente completado el
formulario que para este efecto dispone la Dirección General de
Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Esta se obtendrá, previo cumplimiento de los siguientes requisitos
y condiciones:
• Nombre y apellidos del solicitante.
• Firma del solicitante, padre o responsable.
• Fecha de nacimiento, sexo, dirección, No. de licencia si la
tiene, No. placa del vehículo.
• Características del vehículo (año, modelo, marca, No. de
motor).
• Indicar si el vehículo tiene adaptaciones o no.
• Certificación médica de que el solicitante se ajusta entre otras
a alguna de las siguientes condiciones y en la cual se indique
si la discapacidad del solicitante es temporal o permanente:
• Incapacidad de caminar sin la asistencia de una ayuda técnica
u otra persona.
• Uso de silla de ruedas.
• Uso de oxígeno portátil.
• Ceguera legal.
• Insuficiencia respiratoria severa o cardíaca severa.
• Severa limitación para caminar debido a condiciones de
origen artrítica, neurológica u ortopédica.
En caso de que la unidad asignada para el uso de este beneficio no
fuere conducida por el solicitante, deberá consignarse expresamente
dicha situación en la respectiva solicitud.
ARTÍCULO 158.- Acreditación para el uso de los estacionamientos
reservados
La autorización concedida para el uso de estacionamientos
reservados, es estrictamente personal e intransferible y solo podrá
ser utilizada por un máximo de dos vehículos acreditados al efecto,
para transporte de la misma persona con discapacidad. Regirá para
todo el país y tendrá una validez máxima de cinco años para personas
con discapacidad permanente y hasta un año para personas con
discapacidad temporal, pudiendo ser renovada previa solicitud.
La autorización consignará, entre otras indicaciones: el nombre
del beneficiario, placa y motor del vehículo asignado, fecha de
otorgamiento y vencimiento. En caso de menores de edad se
consignará el nombre de quien solicitare el beneficio, placa y
motor del vehículo asignado, fecha de otorgamiento y vencimiento.
Además, deberá estar rubricada por el Director General de
Transporte Público o su encargado y debidamente sellada.
ARTÍCULO 159.- Identificación oficial
La persona acreedora a dicha autorización está obligada a portar, en
un lugar visible del vehículo, el logotipo de identificación oficial determinado
al efecto, cuyo distintivo será otorgado por la Dirección
General de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes.
ARTÍCULO 160.- Vehículos que transporten a personas con discapacidad
Los vehículos de las instituciones públicas y privadas que brinden
servicio de rehabilitación o que transporten personas con discapacidad,
deberán inscribirse y ser autorizadas por la Dirección General
de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
debiendo cumplir al efecto con los siguientes requisitos:
a) Presentar solicitud formal de inscripción del vehículo con
que se pretende brindar este servicio de transporte firmada
por el Director o encargado, describiendo las características
técnicas del vehículo: año, modelo, número de motor, tipo de
unidad, y adaptaciones existentes.
b) Presentar un cuadro descriptivo general de las necesidades
de servicio que justifican este tipo de transporte y el uso de
estacionamiento reservado.
c) Cumplir con las exigencias legales y reglamentarias establecidas
para la circulación de vehículos.
d) Las unidades acreditadas deberán portar el logotipo de
identificación oficial determinado al efecto.
ARTÍCULO 161.- Codificación y permiso de circulación
Para la autorización respectiva, la Dirección General de Transporte
Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, asignará
la respectiva codificación del vehículo y extenderá un permiso de
circulación indicando sus características, la institución acreditada y
la codificación oficial asignada.
CAPÍTULO V
ACCESO A LOS MEDIOS
DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 162.- Estaciones terminales
Todas las estaciones terminales o paradas intermedias de servicio
terrestre, marítimo, aéreo o ferroviario de importancia, estarán
provistas de un andén de piso al vehículo o medio de transporte
para facilitar el acceso de las personas con movilidad reducida.
ARTÍCULO 163.- Características de las estaciones terminales
Toda construcción o reestructuración de las estaciones terminales
contemplarán los siguientes requisitos:
a) Las escaleras y elementos superpuestos a vestíbulos, pasillos
y andenes, observarán las disposiciones establecidas en el
capítulo IV del presente Reglamento.
b) Las zonas del borde de los andenes de las estaciones
se señalizarán con una franja de textura distinta a la de
pavimento existente, con el objeto que las personas ciegas y
con deficiencia visual puedan detectar a tiempo el cambio de
nivel existente entre el andén y las vías.
c) En los espacios de recorrido interno en que haya de
sortearse trompos u otros mecanismos, se dispondrá de un
paso alternativo que permita el acceso de una persona con
movilidad reducida.
d) Las puertas de entrada y salida de acceso hasta los andenes
tendrá una anchura mínima de 0.90 mts.
ARTÍCULO 164.- Información sobre los servicios de transporte
público
En las estaciones terminales de servicios interprovinciales se
instalará un sistema de megafonía e información visual, mediante
el cual se pueda informar a los pasajeros de las llegadas y salidas
de los diferentes servicios, así como de cualquier otra incidencia o
noticia.
ARTÍCULO 165.- Requisitos y características del transporte público
colectivo
Todo vehículo de servicio público de transporte colectivo de
pasajeros cumplirá las siguientes disposiciones, características y
requisitos:
a) Un mínimo de dos asientos de uso preferencial próximos a
la puerta de entrada del respectivo vehículo, debidamente
señalados, asimismo el timbre de aviso estará en un lugar
fácilmente accesible y en forma estandarizada para que las
personas ciegas conozcan con certeza su ubicación.
b) El piso será de material antiderrapante.
c) Suprimirán los dispositivos que impidan el acceso en el
abordaje, tales como trompos, barras, etc.
d) En los servicios de transporte a larga distancia, acondicionarán
un sistema de información visual y auditiva que permita
comunicar a los viajeros con suficiente antelación, la llegada a
estaciones.
e) Las puertas y gradas de ingreso y egreso deberán tener un
ancho mínimo de 0.80 mts., la altura del primer escalón con
respecto al pavimento será de un máximo de 0.40 mts. y el
piso de la unidad podrá ser bajo y permitir el fácil acceso
desde la acera y contar con el espacio suficiente para permitir
el acceso de una persona en silla de ruedas. Contar con los
dispositivos mecánicos hidráulicos adecuados de ingreso y
descenso tales como: plataformas o rampas. Este dispositivo
se ubicará al menos en una puerta lateral.
f) En el caso de unidades de transporte aéreo, marítimo o
ferroviario, se respetarán las adaptaciones y especificaciones
de fábrica.
g) En las unidades de servicio de transporte marítimo los
dispositivos de seguridad y salvamento deberán ser accesibles
y debidamente señalizados. Los implementos de salvamento
se ubicarán a una altura máxima de 1.20 mts.
En todos los medios de transporte público se le permitirá a las
personas con discapacidad ingresar y utilizar las ayudas técnicas
que requieran tales como: bastones, muletas, silla de ruedas, perro
guía, y otros dispositivos análogos.
ARTÍCULO 166.- Permisos y concesiones de taxis
En el caso del transporte público en su modalidad taxi, el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes estará obligado a incluir, en cada
licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez
por ciento (10%) de vehículos adaptados a las necesidades de las
personas con discapacidad.
ARTÍCULO 167.- Requisitos técnicos de los taxis
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, establecerá en
cada licitación pública de concesiones o permisos a las que se
hace referencia en el artículo anterior, los requisitos técnicos
de accesibilidad adecuados a las necesidades de los usuarios
con discapacidad y resultantes de las innovaciones científicas y
tecnológicas que se produzcan en esta área.
ARTÍCULO 168.- Radiolocalización del servicio de taxi adaptado
La Dirección General de Transporte Público en coordinación con el
Departamento de Taxis y la Comisión Técnica de Transportes, implementar
án el establecimiento de un servicio de radiolocalización
que permita a los usuarios con discapacidad solicitar, por vía telefónica,
el servicio público modalidad “taxi adaptado”. La implantación
de este sistema será parte integrante en el otorgamiento de los derechos
de explotación de estos servicios públicos y una condición
de obligatorio cumplimiento por parte del prestatario autorizado
que deberá constar en el respectivo contrato.
ARTÍCULO 169.- Tarifas de los taxis adaptados
En lo concerniente a las fijaciones tarifarias se aplicarán las
disposiciones contenidas en la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos Nº 7593 del 9 de agosto de 1996.
ARTÍCULO 170.- Abordaje y desabordaje del pasajero del taxi
adaptado
Las unidades de servicio de transporte público de taxi adaptado,
solo podrán utilizar los estacionamientos asignados para personas
con discapacidad en labores de abordaje y desabordaje de este tipo
de servicios. En ningún caso podrán permanecer o utilizar dichas
zonas por un tiempo mayor al necesario para realizar tales maniobras,
su incumplimiento será sancionado conforme lo establece la
normativa pertinente y en caso de reincidencia, con la cancelación
de tales derechos.
ARTÍCULO 171.- Obligatoriedad de las adaptaciones
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes o las dependencias
gubernamentales encargadas, dispondrán mediante los carteles de
licitación de los servicios de transportes y sus respectivos contratos,
el obligatorio cumplimiento de las adaptaciones y requerimientos
técnicos de las unidades de transportación y otras condiciones
requeridas para el acceso de las personas con discapacidad a los
servicios de transporte público. El incumplimiento en la prestación
de estos servicios, bajo las condiciones de accesibilidad establecidas
en la Ley No. 7600, en este capítulo ó en el cartel de licitación
respectiva, será considerado causal de caducidad.
ARTÍCULO 172.- Revisión técnica
En todo contrato de transporte de servicio público a suscribirse con
posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento, sea en
condición de permiso o concesión, las partes involucradas deberán
previamente cumplir con las disposiciones de accesibilidad establecidas
en la presente normativa, todo lo cual deberá constar en la
revisión técnica que realizará la dependencia encargada del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
El incumplimiento de tal requisito impedirá la respectiva celebración
contractual o la renovación de los derechos existentes.
ARTÍCULO 173.- Áreas específicas de estacionamiento
La Dirección General de Transporte Público en coordinación con
la Dirección de Ingeniería de Tránsito, establecerán áreas específicas
para el estacionamiento de las unidades de transporte público
adaptado modalidad taxi, según determinen los estudios de oferta y
de demanda de servicio que se realicen periódicamente.
ARTÍCULO 174.- Ubicación de áreas específicas de estacionamiento
La Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, autorizará un área de estacionamiento
para vehículos de servicio público adaptado para personas con
discapacidad (modalidad taxi) a una distancia no mayor
de 50 mts. del acceso principal de los edificios de uso público y
establecimientos comerciales, será un área exclusiva y debidamente
señalizada con el símbolo internacional de acceso.
ARTÍCULO 175.- Recurso de revocatoria en el transporte público
Contra toda actuación administrativa que afecte los intereses de las
partes involucradas deniegue el otorgamiento de cualquier beneficio
que establece la ley 7600 y el presente reglamento, podrán interponerse
dentro del término de tres días, contados a partir de la comunicaci
ón del acto, recursos de revocatoria ante el órgano que lo dictó
y apelación ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
ARTÍCULO 176.- Perro guía
La persona ciega o deficiente visual que utilice el perro guía como
apoyo a su movilidad, lo podrá ingresar a toda edificación pública,
privada de servicio público y medio de transporte público.
CAPÍTULO VI
ACCESO A LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 177.- Sistemas informativos
Todas las instituciones públicas y privadas que brinden servicios al
público adaptarán, a las necesidades de las personas con discapacidad
y sus familias, todos los sistemas de información y comunicación,
materiales divulgativos, así como los medios tecnológicos utilizados
para esos fines, entre ellas el uso del Braille y el Lenguaje de Señas
Costarricense.
ARTÍCULO 178.- Programas informativos
Los programas informativos transmitidos por los canales de
televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de
apoyo, inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas
de televisión, para garantizarles a las personas con deficiencias
auditivas el ejercicio de su derecho de informarse. Los mensajes
de importancia, deberán transmitirse tanto de manera visual como
auditiva.
ARTÍCULO 179.- Bibliotecas, Centros de Documentación e Informaci
ón
Todas las instituciones públicas y privadas que brinden servicios de
Biblioteca, Documentación e Información, a través de sus unidades
correspondientes, garantizarán que los mismos puedan ser efectivamente
utilizados por todas las personas, asignando los servicios
de apoyo, el personal, equipo y mobiliario necesarios.
CAPÍTULO VII
ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE Y LAS
ACTIVIDADES RECREATIVAS
ARTÍCULO 180.- Servicios de Apoyo en las actividades culturales,
deportivas y recreativas
El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, a través de todas sus
entidades adscritas, proveerá los servicios de apoyo y desarrollará
todas las adaptaciones que sean requeridas para que todas las
personas con discapacidad puedan participar o disfrutar de todas
las actividades que promueva, organice, autorice y supervise.
El ente rector en materia de discapacidad y las organizaciones de
personas con discapacidad, asesorarán y supervisarán al Ministerio
en el cumplimiento de dichas acciones.
ARTÍCULO 181.- Programación de actividades
Todas las actividades culturales, deportivas y recreativas en las que
participen personas con discapacidad, se programarán temporal
y espacialmente en forma simultánea con los demás eventos que
promueva, organice, autorice y supervise el Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes.
ARTÍCULO 182.- Acto discriminatorio en la cultura, el deporte y
la recreación
Se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad,
se le niegue a una persona participar en actividades culturales,
deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones
públicas o privadas.
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 183.- Aplicación
El presente reglamento es de orden público.
ARTÍCULO 184.- Derogatoria
Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 19101-S-MEP-TSS-PLAN
Políticas Nacionales de Prevención de la Deficiencia y la Discapacidad
y de Rehabilitación Integral.
ARTÍCULO 185.- Vigencia
Este reglamento rige a partir de su publicación en el diario oficial.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- A partir de la publicación, este reglamento deroga
toda disposición reglamentaria que se le oponga.
TRANSITORIO II.- A partir de la publicación del presente reglamento,
todas las instituciones públicas contarán con un plazo
máximo de un año para revisar y modificar todos sus reglamentos,
normativas y manuales, a efecto de que incorporen los principios
y disposiciones establecidos en la Ley No. 7600 del 29 de mayo de
1996, sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad,
así como los contenidos en el presente reglamento.
TRANSITORIO III.- En un plazo máximo de dos años a partir de
la publicación de este reglamento, las universidades, a través de
los entes responsables de la estructuración y administración de
los planes de estudio, deberán definir y aprobar las modificaciones
curriculares que impliquen la incorporación del tema discapacidad,
de modo que éstas sean implementadas a partir del período lectivo
inmediato posterior a su promulgación.
TRANSITORIO IV.- En un plazo máximo de dos años a partir de la
publicación del presente reglamento, todas las instituciones públi
cas y privadas de servicio público, deberán formular y comunicar su
política institucional para la promoción de la equiparación de oportunidades
y la no discriminación de las personas con discapacidad.
En concordancia con lo establecido en el artículo No. 60 de la Ley
7600 del 29 de mayo de 1996, sobre la Igualdad de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad, las instituciones adoptarán
las medidas y sanciones pertinentes en sus reglamentos internos,
convenios colectivos, arreglos directos, circulares y demás actos
administrativos.
TRANSITORIO V.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
el Ministerio de Salud, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos
Humanos, el Ministerio del Ambiente y Energía, el Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo, el Instituto Costarricense de Electricidad,
el Instituto Nacional de Seguros, el Colegio Federado de Ingenieros
y Arquitectos y las organizaciones de personas con discapacidad,
en coordinación con el ente rector en materia de discapacidad,
elaborarán y publicarán manuales con especificaciones técnicas
sobre las diferentes áreas de la accesibilidad. Estos manuales
tendrán como referencia normas internacionales de accesibilidad.
Para esto dispondrán de un plazo máximo de un año a partir de la
publicación del presente reglamento.
TRANSITORIO VI.- En un plazo máximo de tres meses a partir de
la publicación del presente reglamento, el ente rector en materia
de discapacidad elaborará en coordinación con las organizaciones
de personas con discapacidad, las disposiciones y mecanismos que
garanticen la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del artículo
No. 12 de la Ley No. 7600 Sobre Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad, del 29 de mayo de 1996.
TRANSITORIO VII.- En un plazo máximo de 3 meses a partir
de la publicación del presente Reglamento y para cumplir con lo
dispuesto en sus artículos y siguientes, la Dirección General de
Transporte Público, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
confeccionará el formulario para la autorización y la identificaci
ón oficial respectivas, para el uso de los estacionamientos
reservados.
TRANSITORIO VIII.- En un plazo máximo de 18 meses a partir de
la publicación del presente Reglamento, las instituciones públicas,
con el asesoramiento del ente rector en materia de discapacidad
y las organizaciones de las personas con discapacidad, formularán
y promulgarán políticas públicas que promuevan la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad considerando
los principios de equiparación de oportunidades, no discriminación
participación y autonomía personal.
Se ordena la publicación de este Reglamento para los efectos
indicados, dado en la Presidencia de la República, a los veintitrés
días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
José María Figueres Olsen Rebeca Grynspan Mayufis
Presidente de la República Segunda Vicepresidenta
Marco A. Vargas Díaz
Ministro de la Presidencia
Este libro se terminó de imprimir
en el mes de agosto del 2004
en los talleres gráficos de
EDITORAMA S.A.
Tel.: (506) 255-0202
San José, Costa Rica
Nº 15,927