Ley 7600

 

IGUALDAD

 

DE OPORTUNIDADES

 

PARA LAS PERSONAS

 

CON DISCAPACIDAD

 

Publicado en el Diario Oficial La Gaceta

 

Nº 102. del 29 de mayo de 1996

 

Reeditado por Centro Nacional de Recursos

 

para la Inclusión Educativa

 

 


 

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

346.013

 

C8374-1

 

Costa Rica. Leyes, decretos, etc.

 

Ley 7600 sobre igualdad de oportunidades para las

personas con discapacidad. – 1a. ed. - San José, C.R.:

EDITORAMA, 2004.

 

92 p. ; 21 x 13.3 cm.

 

ISBN 9977-88-090-5

 

Nota: Incluye reglamento de la Ley 7600 sobre igualdad

de oportunidades para las personas con discapacidad.

 

1. Ley 7600 igualdad de oportunidades para las personas

con discapasidad. 2. Igualdad ante la ley – Costa Rica.

3. Costa Rica – legislación. 4. incapacitados. I. Título.

 

Se autoriza la reproducción parcial o total del documento siempre

que se cite la fuente y se notifique al Centro Nacional de Recursos

para la Inclusión Educativa, con el fin de llevar control.

 

Notificar a: • Teléfono y Fax: 225-3976

 

 • Correo Electrónico: inclusion@racsa.co.cr

 

 • Apartado Postal: 285-2100, San José, Costa Rica

 

 


 

Ley 7600

 

3

 

Tabla de contenidos

 

Presentación ................................................................................. 5

 

Ley 7600 IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. 7

 

TÍTULO I

 

 CAPÍTULO I

 

 DISPOSICIONES GENERALES .......................................... 7

 

CAPÍTULO II

 

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES ....................................... 8

 

TÍTULO II

 

 CAPÍTULO I

 

 ACCESO A LA EDUCACIÓN ............................................... 11

 

CAPÍTULO II

 

ACCESO AL TRABAJO ........................................................ 13

 

CAPÍTULO III

 

ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD ...................................... 15

 

CAPÍTULO IV

 

ACCESO AL ESPACIO FÍSICO ........................................... 17

 

CAPÍTULO V

 

ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE ................... 18

 

CAPÍTULO VI

 

ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LA

 

COMUNICACIÓN .................................................................. 19

 

CAPÍTULO VII

 

ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE

 

Y LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS ............................... 20

 

TÍTULO III

 

 CAPÍTULO ÚNICO

 

 ACCIONES ............................................................................. 20

 

TÍTULO IV

 

 CAPÍTULO ÚNICO

 

PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES .................................. 21

 

TÍTULO V

 

CAPÍTULO I

 

REFORMAS ........................................................................... 23

 

 


 

4

 

CAPÍTULO II

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS ................................... 38

 

CAPÍTULO III

 

DISPOSICIONES FINALES ................................................. 39

 

CAPÍTULO IV

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS ..................................... 39

 

REGLAMENTO DE LA LEY N° 7600

 

SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

 

PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. 41

 

TÍTULO I

 

 CAPÍTULO ÚNICO

 

 DISPOSICIONES GENERALES .......................................... 42

 

TÍTULO II

 

 CAPÍTULO I

 

 ACCESO A LA EDUCACIÓN ............................................... 49

 

 CAPÍTULO II

 

 ACCESO AL TRABAJO ........................................................ 58

 

 CAPÍTULO III

 

 ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD ........................... 63

 

 CAPÍTULO IV

 

 ACCESO AL ESPACIO FÍSICO ........................................... 66

 

 CAPÍTULO V

 

 ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE ................... 79

 

 CAPÍTULO VI

 

 ACCESO A LA INFORMACIÓN Y

 

 COMUNICACIÓN .................................................................. 83

 

 CAPÍTULO VII

 

 ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE Y LAS

ACTIVIDADES RECREATIVAS ........................................... 84

 

TÍTULO III

 

 CAPÍTULO ÚNICO

 

 DISPOSICIONES FINALES ................................................. 85

 

TÍTULO IV

 

 DISPOSICIONES TRANSITORIAS ..................................... 85

 

 


 

Presentación

 

El 29 de mayo de 1996, se publicó, en el Diario Oficial La Gaceta

N° 102, la Ley 7600: “Igualdad de oportunidades para las personas

con discapacidad”. Este hecho marcó un hito en la historia para

que las personas con discapacidad contarán con un valioso instrumento

legal que les brinda desde entonces la posibilidad de exigir

que se cumplan sus derechos como seres humanos y costarricenses.

Esos derechos les permitieron acceder a las distintas áreas del

desarrollo social, económico, político y cultural.

 

Un requisito para lograr un desarrollo integral es el acceso a procesos

educativos de calidad, dentro de las opciones, modalidades

y servicios que mejor se ajusten a sus capacidades, sus necesidades,

intereses y motivaciones. Este derecho (que) se convierte en

la bandera del quehacer del Centro Nacional de Recursos para la

Inclusión Educativa.

 

A pesar de que en Costa Rica la obligación del Estado y de las

esferas no gubernamentales, del sector educación, es dar respuestas

de calidad a ese derecho, el cual estaba plasmado, desde

1949, en el artículo 78 de la Constitución Política; primer fuente

de ordenamiento jurídico del país, así como también, en tratados y

convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa,

ese derecho de acceso a la educación se veía violentado para esta

población.

 

Por ello, la Ley 7600 marca un hito en la educación de estas personas,

al convertirse en la primera legislación específica que promueve

la integración de las personas con discapacidad a las aulas

regulares de nuestras instituciones educativas. Este mandato legal

en el ámbito educativo ha cumplido el periodo de transitoriedad, y

por consiguiente tiene carácter de obligatorio en la actualidad.

 

Conocedores de lo anterior, es muy importante que todas y todos

los actores educativos la conozcamos y asumamos la responsabilidad

que nos compete para velar por su cumplimiento. Por ello, el

Centro Nacional de Recursos para la Inclusión Educativa decidió

 

 


 

dar su aporte en ese proceso de equiparación de oportunidades

educativas de esta población, al reeditar esta Ley y su Reglamento

y ofrecerla a la comunidad educativa costarricense.

 

Victoria E. Esquivel Cordero, MSc.

 

Directora Ejecutiva

 

 


 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

 

Ley 7600

 

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

 

PARA LAS PERSONAS CON

DISCAPACIDAD 1

 

TÍTULO I

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- Interés público

 

Se declara de interés público el desarrollo integral de la población

con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad,

derechos y deberes que el resto de los habitantes.

 

 

 

ARTÍCULO 2.- Definiciones

 

Se establecen las siguientes definiciones:

 

Igualdad de oportunidades: Principio que reconoce la importancia

de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir

la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el

empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten

de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas

circunstancias.

 

Equiparación de oportunidades: Proceso de ajuste del entorno,

los servicios, las actividades, la información, la documentación así

como las actitudes a las necesidades de las personas, en particular

de las discapacitadas.

 

Discapacidad: Cualquier deficiencia física, mental o sensorial que

limite, sustancialmente, una o más de las actividades principales de

un individuo.

 

1 Publicado en el Diario Oficial La Gaceta. N° 102, del 29 de mayo de 1996

 

 


 

Organización de personas con discapacidad: Son aquellas

organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus

familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y

defensa de la igualdad de oportunidades.

 

Ayuda técnica: Elemento requerido por una persona con discapacidad

para mejorar su funcionalidad y garantizar su autonomía.

 

Servicio de apoyo: Ayudas técnicas, equipo, recursos auxiliares,

asistencia personal y servicios de educación especial requeridos por

las personas con discapacidad para aumentar su grado de autonomía

y garantizar oportunidades equiparables de acceso al desarrollo.

 

Necesidad educativa especial: Necesidad de una persona derivada

de su capacidad o de sus dificultades de aprendizaje.

 

Estimulación temprana: Atención brindada al niño entre cero y

siete años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades

físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante programas

sistemáticos y secuenciados que abarcan todas las áreas del

desarrollo humano, sin forzar el curso lógico de la maduración.

 

 

 

CAPÍTULO II

 

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

 

ARTÍCULO 3.- Objetivos

 

Los objetivos de la presente ley son:

 

a) Servir como instrumento a las personas con discapacidad para

que alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social,

así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en

nuestro sistema jurídico.

 

b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la población

costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo,

vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás

ámbitos establecidos.

 

c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas

con discapacidad.

 

d) Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a

la sociedad costarricense adoptar medidas necesarias para la

 

 


 

equiparación de oportunidades y la no discriminación de las

personas con discapacidad.

 

 

 

ARTÍCULO 4.- Obligaciones del Estado

 

Para cumplir con la presente ley, le corresponde al Estado:

 

a) Incluir en planes, políticas, programas y servicios de sus

instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y

accesibilidad a los servicios que, con base en esta ley, se presten;

así como desarrollar proyectos y acciones diferenciados que

tomen en consideración el menor desarrollo relativo de las

regiones y comunidades del país.

 

b) Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las

instalaciones de atención al público sean accesibles para que

las personas los usen y disfruten.

 

c) Eliminar las acciones y disposiciones que, directa o indirectamente,

promueven la discriminación o impiden a las personas

con discapacidad tener acceso a los programas y servicios.

 

d) Apoyar a los sectores de la sociedad y a las organizaciones de

personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de

oportunidades.

 

e) Garantizar el derecho de las organizaciones de personas con

discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la

elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los

que estén involucradas.

 

f) Divulgar esta ley para promover su cumplimiento.

 

g) Garantizar, por medio de las instituciones correspondientes, los

servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad

para facilitarles su permanencia en la familia.

 

h) Garantizar que las personas con discapacidad agredidas física,

emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no

cuenten con una familia o se encuentren en estado de abandono,

tengan acceso a los medios que les permitan ejercer su

autonomía y desarrollar una vida digna.

 

 

 

ARTÍCULO 5.- Ayudas técnicas y servicios de apoyo

 

Las instituciones públicas y las privadas de servicio público deberán

proveer, a las personas con discapacidad, los servicios de apoyo y

las ayudas técnicas requeridos para garantizar el ejercicio de sus

derechos y deberes.

 

 


 

ARTÍCULO 6.- Concienciación

 

Cuando, por cualquier razón o propósito, se trate o utilice el tema

de la discapacidad, este deberá presentarse reforzando la dignidad

e igualdad entre los seres humanos. Ningún medio de información

deberá emitir mensajes estereotipados ni menospreciativos en

relación con la discapacidad. Las organizaciones de personas con

discapacidad deberán ser consultadas sobre este tema.

 

 

 

ARTÍCULO 7.- Información

 

Las instituciones públicas y las privadas que brindan servicios a

personas con discapacidad y a sus familias deberán proporcionar

información veraz, comprensible y accesible en referencia a la

discapacidad y los servicios que presten.

 

 

 

ARTÍCULO 8.- Programas y servicios

 

Los programas y servicios que cuenten con el financiamiento total

o parcial o con el beneficio del Estado o las Municipalidades y

los programas privados, tendrán la obligación de cumplir con las

normas establecidas en la presente ley.

 

 

 

ARTÍCULO 9.- Gobiernos locales

 

Los gobiernos locales apoyarán a las instituciones públicas y

privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas,

proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades

y el desarrollo de las personas con discapacidad.

 

 

 

ARTÍCULO 10.- Comunidad

 

Las personas con discapacidad tendrán la misma oportunidad para

involucrarse en la definición y ejecución de las actividades que se

desarrollan en las comunidades.

 

 

 

ARTÍCULO 11.- Familia

 

Todos los miembros de la familia deben contribuir a que la persona

con discapacidad desarrolle una vida digna y ejerza plenamente sus

derechos y deberes.

 

Las personas con discapacidad que no disfruten del derecho de

vivir con su familia, deberán contar con opciones para vivir, con

dignidad, en ambientes no segregados.

 

 


 

La Procuraduría General de la República solicitará, de oficio, la

curatela para la persona con discapacidad en estado de abandono de

hecho, cuando así lo solicite un particular o un ente estatal. En este

caso, el tribunal comprobará, de previo, el estado de abandono.

 

 

 

ARTÍCULO 12.- Organizaciones de personas con discapacidad

 

Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente

constituidas deben:

 

a) Ejercer su derecho a la autodeterminación y a participar en la

toma de decisiones que les afecten directa o indirectamente.

 

b) Contar con una representación permanente, en una proporción

de un veinticinco por ciento (25%), en el órgano directivo de

la institución pública rectora en materia de discapacidad.

 

c) Disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y

transmitir información ágil y oportuna sobre la discapacidad,

con el fin de informar y asesorar a las instituciones, empresas

y público en general sobre la eliminación de barreras, ayudas

técnicas y servicios de apoyo. Para ello, se contará con un

comité constituido por representantes de esas organizaciones.

Los recursos para este fin serán asignados por la institución

pública rectora en materia de discapacidad o por cualquier

fuente de ingresos que proporcionen las entidades públicas o

privadas.

 

 

 

ARTÍCULO 13.- Obligación de consultar a organizaciones de personas

con discapacidad

 

Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas

deben ser consultadas por parte de las instituciones encargadas

de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas

con la discapacidad.

 

 

 

TÍTULO II

 

CAPÍTULO I

 

ACCESO A LA EDUCACIÓN

 

ARTÍCULO 14.- Acceso

 

El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las

personas, independientemente de su discapacidad, desde la

estimulación temprana hasta la educación superior. Esta disposición

 

 


 

incluye tanto la educación pública como la privada en todas las

modalidades del Sistema Educativo Nacional.

 

 

 

ARTÍCULO 15.- Programas educativos

 

El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación de

programas que atiendan las necesidades educativas especiales y

velará por ella, en todos los niveles de atención.

 

 

 

ARTÍCULO 16.- Participación de las personas con discapacidad

 

Las personas con discapacidad participarán en los servicios

educativos que favorezcan mejor su condición y desarrollo, con los

servicios de apoyo requeridos; no podrán ser excluidas de ninguna

actividad.

 

 

 

ARTÍCULO 17.- Adaptaciones y servicios de apoyo

 

Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y

proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho

de las personas a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los

servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados,

adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos

didácticos y planta física. Estas previsiones serán definidas por

el personal del centro educativo con asesoramiento técnico-

especializado.

 

 

 

ARTÍCULO 18.- Formas de sistema educativo

 

Las personas con necesidades educativas especiales podrán recibir

su educación en el Sistema Educativo Regular, con los servicios

de apoyo requeridos. Los estudiantes que no puedan satisfacer

sus necesidades en las aulas regulares, contarán con servicios

apropiados que garanticen su desarrollo y bienestar, incluyendo los

brindados en los centros de enseñanza especial.

 

La educación de las personas con discapacidad deberá ser de igual

calidad, impartirse durante los mismos horarios, preferentemente

en el centro educativo más cercano al lugar de residencia y basarse

en las normas y aspiraciones que orientan los niveles del sistema

educativo.

 

 

 

ARTÍCULO 19.- Materiales didácticos

 

Los programas de estudio y materiales didácticos que incluyan

textos o imágenes sobre el tema de discapacidad, deberán

 

 


 

presentarlos de manera que refuercen la dignidad y la igualdad de

los seres humanos.

 

 

 

ARTÍCULO 20.- Derecho de los padres de familia

 

A los padres de familia o encargados de estudiantes con discapacidad,

se les garantiza el derecho de participar en la selección, ubicación,

organización y evaluación de los servicios educativos.

 

 

 

ARTÍCULO 21.- Períodos de hospitalización o convalecencia

 

El Ministerio de Educación Pública garantizará que los estudiantes

que, por causa de hospitalización o convalecencia, se encuentren

imposibilitados para asistir temporalmente a un centro educativo,

cuenten con las opciones necesarias para continuar con su

programa de estudios durante ese período. Estos estudios tendrán

el reconocimiento oficial.

 

 

 

ARTÍCULO 22.- Obligaciones del Ministerio de Educación Pública

 

Para cumplir con lo dispuesto en este capítulo, el Ministerio de

Educación Pública suministrará el apoyo, el asesoramiento, los

recursos y la capacitación que se requieran.

 

CAPÍTULO II

 

ACCESO AL TRABAJO

 

ARTÍCULO 23.- Derecho al trabajo

 

El Estado garantizará a las personas con discapacidad, tanto en

zonas rurales como urbanas, el derecho de un empleo adecuado a

sus condiciones y necesidades personales.

 

 

 

ARTÍCULO 24.- Actos de discriminación

 

Se considerarán actos de discriminación el emplear en la selección

de personal mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de

los aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para

cualquier solicitante y el no emplear, por razón de su discapacidad,

a un trabajador idóneo.

 

También se considerará acto discriminatorio que, en razón de la

discapacidad, a una persona se le niegue el acceso y la utilización

de los recursos productivos.

 

 


 

ARTÍCULO 25.- Capacitación prioritaria

 

Será prioritaria la capacitación de las personas con discapacidad

mayores de dieciocho años que, como consecuencia de su

discapacidad, no hayan tenido acceso a la educación y carezcan de

formación laboral.

 

 

 

ARTÍCULO 26.- Asesoramiento a los empleadores

 

El Estado ofrecerá a los empleadores asesoramiento técnico, para

que estos puedan adaptar el empleo y el entorno a las condiciones y

necesidades de la persona con discapacidad que lo requiera. Estas

adaptaciones pueden incluir cambios en el espacio físico y provisión

de ayudas técnicas o servicios de apoyo.

 

ARTÍCULO 27.- Obligación del patrono

 

El patrono deberá proporcionar facilidades para que todas las

personas, sin discriminación alguna, se capaciten y se superen en

el empleo.

 

 

 

ARTÍCULO 28.- Afiliaciones

 

Las personas con discapacidad que realicen una labor lucrativa,

independientemente de su naturaleza, estarán incorporadas en

los regímenes de riesgos del trabajo, enfermedad y maternidad e

invalidez, vejez y muerte.

 

 

 

ARTÍCULO 29.- Obligaciones del Estado

 

Cuando una persona asegurada por el Estado presente una

discapacidad como consecuencia de una enfermedad o lesión, la

Caja Costarricense de Seguro Social le proporcionará atención

médica y rehabilitación, así como las ayudas técnicas o los servicios

de apoyo requeridos. Asimismo, el Estado le otorgará una prestación

económica durante el período de hospitalización, si es necesario,

hasta por un año, y esta no podrá ser inferior a la pensión mínima del

régimen contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.

 

El Estado garantizará la capacitación laboral de las personas que,

como consecuencia de una enfermedad o lesión, desarrollen una

discapacidad que les impida continuar con el trabajo que realizaban.

Esta capacitación procurará que se adapten a un cargo de acuerdo

con las nuevas condiciones.

 

 


 

El Estado deberá tomar las medidas pertinentes, con el fin de que

las personas con discapacidad puedan continuar en sus funciones o

en otra acorde con sus capacidades.

 

 

 

ARTÍCULO 30.- Obligación del Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mantendrá un servicio con

profesionales calificados para brindar el asesoramiento en readaptaci

ón, colocación y reubicación en el empleo de las personas con discapacidad.

Para facilitar sus acciones, este servicio deberá mantener

contacto con las organizaciones de personas con discapacidad.

 

 

 

CAPÍTULO III

 

ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD

 

ARTÍCULO 31.- Acceso

 

Los servicios de salud deberán ofrecerse, en igualdad de condiciones,

a toda persona que los requiera. Serán considerados como actos

discriminatorios, en razón de la discapacidad, el negarse a prestarlos,

proporcionarlos de inferior calidad o no prestarlos en el centro de

salud que le corresponda.

 

 

 

ARTÍCULO 32.- Procedimientos de coordinación y supervisión

 

La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá los procedimientos

de coordinación y supervisión para los centros de salud públicos

que brinden servicios especializados de rehabilitación, con el fin

de facilitar el establecimiento de políticas congruentes con las

necesidades reales de la población.

 

 

 

ARTÍCULO 33.- Servicios de rehabilitación

 

La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de

Seguros deberán ofrecer servicios de rehabilitación en todas las

regiones del país, incluyendo servicios a domicilio y ambulatorios.

Estos deberán ser de igual calidad, con recursos humanos y técnicos

idóneos y servicios de apoyo necesarios para garantizar la atención

óptima.

 

 

 

ARTÍCULO 34.- Disponibilidad de los servicios

 

Las instituciones públicas de salud responsables de suministrar

 

 


 

servicios de rehabilitación, deberán garantizar que los servicios a su

cargo estén disponibles en forma oportuna, en todos los niveles de

atención, inclusive la provisión de servicios de apoyo y las ayudas

técnicas que los usuarios requieran.

 

 

 

ARTÍCULO 35.- Medios de transporte adaptados

 

Las instituciones públicas que brindan servicios de rehabilitación

deberán contar con medios de transporte adaptados a las

necesidades de las personas con discapacidad.

 

 

 

ARTÍCULO 36.- Responsabilidad del Ministerio de Salud

 

Es responsabilidad del Ministerio de Salud certificar la calidad y el

estricto cumplimiento de las especificaciones de las ayudas técnicas

que se otorguen en las instituciones estatales o se distribuyan en el

mercado.

 

 

 

ARTÍCULO 37.- Imposibilidad de negar seguros de vida o pólizas

 

No podrá negarse la adquisición de un seguro de vida o una póliza

de atención médica, basándose exclusivamente en la presencia de

una discapacidad.

 

 

 

ARTÍCULO 38.- Condiciones de la hospitalización

 

Cuando una persona con discapacidad sea hospitalizada, no se le

podrá impedir el acceso a las ayudas técnicas o servicios de apoyo

que, rutinariamente, utiliza para realizar sus actividades.

 

 

 

ARTÍCULO 39.- Normas específicas

 

Los centros de salud o servicios en los cuales se brinda atención

de rehabilitación, deberán establecer para los usuarios y sus

familias, normas específicas para promover y facilitar el proceso de

rehabilitación.

 

 

 

ARTÍCULO 40.- Medidas de seguridad, comodidad y privacidad

 

Con el fin de no lesionar la dignidad y facilitar el logro de los objetivos

establecidos, los servicios de rehabilitación deberán garantizar que

sus instalaciones cuentan con las medidas de seguridad, comodidad

y privacidad que los usuarios requieren.

 

 

 

 


 

CAPÍTULO IV

 

ACCESO AL ESPACIO FÍSICO

 

ARTÍCULO 41.- Especificaciones técnicas reglamentarias

 

Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de

edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios

y otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme

a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos

públicos y privados encargados de la materia.

 

Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden

atención al público deberán contar con las mismas características

establecidas en el párrafo anterior.

 

Las mismas obligaciones mencionadas regirán para los proyectos de

vivienda de cualquier carácter, financiados total o parcialmente con

fondos públicos. En este tipo de proyectos, las viviendas asignadas

a personas con discapacidad o familias de personas en las que uno

de sus miembros sea una persona con discapacidad deberán estar

ubicadas en un sitio que garantice su fácil acceso.

 

 

 

ARTÍCULO 42.- Requisitos técnicos de los pasos peatonales

 

Los pasos peatonales contarán con los requisitos técnicos necesarios

como: rampas, pasamanos, señalizaciones visuales, auditivas y

táctiles con el fin de garantizar que sean utilizados sin riesgo alguno

por las personas con discapacidad.

 

 

 

ARTÍCULO 43.- Estacionamientos

 

Los establecimientos públicos y privados de servicio al público,

que cuenten con estacionamiento, deberán ofrecer un cinco por

ciento (5%) del total de espacios destinados expresamente a

estacionar vehículos conducidos por personas con discapacidad

o que las transporten. Pero, en ningún caso, podrán reservarse

para ese fin menos de dos espacios. Esos vehículos deberán

contar con una identificación y autorización para el transporte

y estacionamiento expedida por el Ministerio de Obras Públicas

y Transportes.

 

Esos espacios deberán estar ubicados cerca de la entrada principal

de los locales de atención al público. Las características de los

 

 


 

espacios y servicios expresamente para personas con discapacidad

serán definidas en el reglamento de esta ley.

 

 

 

ARTÍCULO 44.- Ascensores

 

Los ascensores deberán contar con facilidades de acceso, manejo,

señalización visual, auditiva y táctil, y con mecanismos de

emergencia, de manera que puedan ser utilizados por todas las

personas.

 

 

 

CAPÍTULO V

 

ACCESO A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

 

ARTÍCULO 45.- Medidas técnicas

 

Para garantizar la movilidad y seguridad en el transporte público,

deberán adoptarse medidas técnicas conducentes para adaptarlo

a las necesidades de las personas con discapacidad; asimismo,

se acondicionarán los sistemas de señalización y orientación del

espacio físico.

 

Los medios de transporte colectivo deberán ser totalmente accesibles

y adecuados a las necesidades de todas las personas.

 

 

 

ARTÍCULO 46.- Permisos y concesiones

 

Para obtener permisos y concesiones de explotación de servicios de

transporte público, será requisito que los beneficiarios de este tipo

de contrato presenten la revisión técnica, aprobada por el Ministerio

de Obras Públicas y Transportes, que compruebe que cumplen con

las medidas establecidas en esta ley y su reglamento.

 

 

 

ARTÍCULO 47.- Taxis

 

En el caso del transporte público en su modalidad de taxi, el

Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado a incluir,

en cada licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos

un diez por ciento (10%) de vehículos adaptados a las necesidades

de las personas con discapacidad.

 

 

 

ARTÍCULO 48.- Terminales y estaciones

 

Las terminales y estaciones de los medios de transporte colectivo

 

 


 

contarán con las facilidades requeridas para el ingreso de usuarios

con discapacidad, así como para el abordaje y uso del medio de

transporte.

 

 

 

ARTÍCULO 49.- Facilidades de estacionamiento

 

Las autoridades policiales administrativas facilitarán el estacionamiento

de vehículos que transporten a personas con discapacidad,

así como el acceso a los diversos medios de transporte

público.

 

 

 

CAPÍTULO VI

 

ACCESO A LA INFORMACIÓN

 

Y A LA COMUNICACIÓN

 

ARTÍCULO 50.- Información accesible

 

Las instituciones públicas y privadas deberán garantizar que la

información dirigida al público sea accesible a todas las personas,

según sus necesidades particulares.

 

 

 

ARTÍCULO 51.- Programas informativos

 

Los programas informativos transmitidos por los canales de

televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de

apoyo, inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas

de televisión, para garantizarles a las personas con deficiencias

auditivas el ejercicio de su derecho de informarse.

 

 

 

ARTÍCULO 52.- Teléfonos

 

El ente encargado de las telecomunicaciones deberá garantizar a

todas las personas el acceso a los aparatos telefónicos. Los teléfonos

públicos deberán estar instalados y ubicados de manera que sean

accesibles para todas las personas.

 

 

 

ARTÍCULO 53.- Bibliotecas

 

Las bibliotecas públicas o privadas de acceso público, deberán

contar con servicios de apoyo, incluyendo el personal, el equipo y el

mobiliario apropiados, para permitir que puedan ser efectivamente

usadas por todas las personas.

 

 

 

 


 

CAPÍTULO VII

 

ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE Y

 

LAS ACTIVIDADES RECREATIVAS

 

ARTÍCULO 54.- Acceso

 

Los espacios físicos donde se realicen actividades culturales,

deportivas o recreativas deberán ser accesibles a todas las personas.

Las instituciones públicas y privadas que promuevan y realicen

actividades de estos tipos, deberán proporcionar los medios técnicos

necesarios para que todas las personas puedan disfrutarlas.

 

 

 

ARTÍCULO 55.- Actos discriminatorios

 

Se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad,

se le niegue a una persona participar en actividades culturales,

deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones

públicas o privadas.

 

 

 

TÍTULO III

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

ACCIONES

 

ARTÍCULO 56.- Medidas presupuestarias

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de

Educación, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Instituto

Nacional de Seguros, el Instituto Nacional de Aprendizaje, el

Instituto Mixto de Ayuda Social, la Junta de Protección Social de

San José, los centros públicos de educación superior y las demás

instituciones del Estado, deberán tomar las medidas presupuestarias

para adquirir las ayudas técnicas y prestar los servicios de apoyo,

tratamientos médicos, equipo y prótesis que se requieran para

cumplir lo dispuesto por la presente ley.

 

 

 

ARTÍCULO 57.- Ayuda estatal a los centros de educación superior

 

El Estado promoverá los centros de educación superior y los apoyará

para que impartan carreras de formación específica en todas las

disciplinas y niveles, a fin de que la equiparación de oportunidades

de las personas con discapacidad esté efectivamente garantizada.

 

 

 

ARTÍCULO 58.- Temática sobre discapacidad

 

 


 

Para garantizar el derecho de todos al desarrollo, los centros

de educación superior deberán incluir contenidos generales y

específicos sobre discapacidad pertinentes a las diferentes áreas de

formación, en la currícula de todas las carreras y niveles.

 

 

 

ARTÍCULO 59.- Programas de capacitación

 

Las instituciones públicas y las privadas de servicio público,

incluirán contenidos de educación, sensibilización e información

sobre discapacidad, en los programas de capacitación dirigidos a

su personal.

 

 

 

ARTÍCULO 60.- Medidas institucionales para evitar la discriminación

 

Los educadores, patronos o jerarcas tendrán la responsabilidad de

mantener condiciones de respeto en el lugar de trabajo o estudio,

mediante una política interna que prevenga la discriminación por

razón de una discapacidad, no la promueva y la evite.

 

Por esta ley, las instituciones públicas y de servicio público

están obligadas a elaborar y divulgar esa política, la cual deberá

comunicarse por escrito a directores, jefes, supervisores, asesores,

representantes, educadores, empleados, estudiantes y usuarios de

esos organismos.

 

Para los efectos de esta ley, esas instituciones adoptarán las

medidas y sanciones pertinentes en sus reglamentos internos,

convenios colectivos, arreglos directos, circulares y demás actos

administrativos.

 

 

 

ARTÍCULO 61.- Divulgación

 

Los educadores, patronos o jerarcas serán responsables de divulgar

el contenido de la presente ley.

 

TÍTULO IV

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 62.- Multa

 

Será sancionada con una multa igual a la mitad del salario mínimo

establecido en la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993, la persona

 

 


 

física o jurídica que cometa cualquier tipo de discriminación

determinada por distinción, exclusión o preferencias, por una

discapacidad, que limite la igualdad de oportunidades, en cuanto a

la accesibilidad o el trato en materia de trabajo, educación, salud,

transporte u otros campos.

 

 

 

ARTÍCULO 63.- Sanciones por irregularidades en el reclutamiento

y selección de personal

 

En el Estado, sus instituciones y corporaciones, será anulable, a

solicitud de la parte interesada, todo nombramiento, despido,

suspensión, traslado, permuta, ascenso, descenso o reconocimientos

que se efectúen en contra de lo dispuesto en esta ley.

 

Los procedimientos para reclutar y seleccionar personal carecerán

de eficacia en lo que resulte violatorio contra esta ley.

 

Los funcionarios causantes de la acción en contra de lo dispuesto

en esta ley serán, personalmente, responsables y responderán con

su patrimonio por los daños y perjuicios que resulten.

 

 

 

ARTÍCULO 64.- Legislación aplicable

 

Para determinar la verdad real de los hechos y aplicar lo establecido

en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento ordinario

contenido en la Ley General de la Administración Pública y los

artículos correspondientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso-

administrativa.

 

 

 

ARTÍCULO 65.- Multa de tránsito

 

Se le impondrá una multa de cinco mil colones conforme lo

establecido en el 131 de la Ley de tránsito por vías públicas

terrestres, No. 7331, al vehículo que sea estacionado en lugares

exclusivos para el estacionamiento de vehículos debidamente

identificados para transportar a personas con discapacidad.

 

 

 

ARTÍCULO 66.- Multa a los concesionarios de transporte público

 

Serán sancionados con una multa no menor de diez mil colones ni

mayor a los treinta mil colones, los concesionarios de transporte

público que incumplan las regulaciones establecidas en esta ley

sobre el derecho de toda persona de utilizar el transporte público.

 

Deberán corregir el problema en un lapso no mayor de tres meses;

 

 


 

de lo contrario, la situación será justificante para suprimir la unidad

hasta que se le efectúen las adaptaciones que correspondan para no

conceder o prorrogar concesiones de esa clase.

 

 

 

ARTÍCULO 67.- Sanción por desacato de las normas de accesibilidad

 

Los encargados de construcciones que incumplan las reglas de

accesibilidad general establecidas en esta ley o su reglamento,

podrán ser obligados, a solicitud del perjudicado, a realizar a costa

de ellos las obras para garantizar ese derecho. No se tramitarán

permisos de construcción ni se suspenderán los ya otorgados hasta

que se realicen las remodelaciones.

 

 

 

TÍTULO V

 

CAPÍTULO I

 

REFORMAS

 

SECCIÓN I

 

Reformas del Código de Comercio

 

ARTÍCULO 68.- Reformas de la Ley No. 3284

 

Se reforma el Código de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril de

1964 y sus reformas, en sus artículos 411, 412 y 413, cuyos textos

dirán:

 

Artículo 411.- Los contratos de comercio no están sujetos, para

su validez, a formalidades especiales, cualesquiera que sean la

forma, el lenguaje o idioma en que se celebren, las partes quedarán

obligadas de manera y en los términos que aparezca que quisieron

obligarse. Se exceptúan de esta disposición los contratos que, de

acuerdo con este Código o con leyes especiales, deban otorgarse en

escritura pública o requiera forma o solemnidades necesarias para

su eficacia.

 

Artículo 412.- Cuando la ley exija consignar por escrito un contrato,

esta disposición incluirá también el braille y se aplicará igualmente

a todas las modificaciones del contrato.

 

Artículo 413.- Los contratos que por disposición de la ley deban

consignarse por escrito, llevarán las firmas originales de los

 

 


 

contratantes. Si alguno de ellos no puede firmar, lo hará a su ruego

otra persona, con la asistencia de dos testigos a su libre elección.

La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera firmará

por sí misma en presencia de dos testigos de su libre elección.

Las cartas, telegramas o facsímiles equivaldrán a la forma escrita,

siempre que la carta o el original del telegrama o facsímil estén

firmados por el remitente, o se pruebe que han sido debidamente

autorizados por éste.”

 

SECCIÓN II

 

Reformas del Código Penal

 

ARTÍCULO 69.- Reformas de la Ley No. 4573

 

Se reforma el Código Penal, Ley No.4573, del 4 de mayo de 1970

y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el artículo 101, el

inciso a) del 102, los artículos 144, 184, 185 y 237, el inciso 2) del

artículo 393, el inciso 5) del artículo 403, los artículos 406, 407, 408

y 409. Los textos dirán:

 

“Artículo 101.- Son medidas curativas:

 

1. El ingreso en un hospital psiquiátrico.

 

2. El ingreso en un establecimiento de tratamiento especial

educativo.

 

3. Someterse a un tratamiento psiquiátrico.”

 

“Artículo 102.- Las medidas de seguridad se aplicarán así:

 

a) En servicios psiquiátricos idóneos o establecimientos de

tratamiento especial educativo, se internarán los enfermos

mentales, toxicómanos habituales, alcohólicos y sujetos de

imputabilidad disminuida que hayan intentado suicidarse.

(...)”

 

“Artículo 123.- Se impondrá prisión de tres a diez años a quien

produzca una lesión que cause una disfunción intelectual, sensorial

o física o un trastorno emocional severo que produzca incapacidad

permanente para el trabajo, pérdida de sentido, de un órgano,

de un miembro, imposibilidad de usar un órgano o un miembro,

pérdida de la palabra, o pérdida de la capacidad de engendrar o

concebir”.

 

 


 

“Artículo 144.- Quien encuentre perdido o desamparado a un

menor de diez años o a una persona herida o amenazada de un

peligro cualquiera y omita prestarle auxilio necesario según las

circunstancias, cuando pueda hacerlo sin riesgo personal, será

reprimido con una multa igual a la mitad del salario mínimo

establecido por la Ley N° 7337, del 5 de mayo de 1993. El juez podrá

aumentar la sanción hasta el doble, considerando las condiciones

personales del autor, sus posibilidades económicas, los efectos y la

gravedad de la acción”.

 

“Artículo 184.- Será reprimido, con prisión de seis meses a dos años,

quién sustraiga a un menor de doce años o a una persona sin capacidad

volitiva o cognoscitiva, del poder de sus padres, guardadores,

curadores, tutores, o personas encargadas o el que lo retenga contra

la voluntad de estos; pero sí ha prestado consentimiento y es mayor

de doce años, rebajará la pena prudencialmente. Igual pena tendrá

quien sirva de intermediario para que un menor de edad salga de

la patria potestad de sus padres sin llenar los requisitos de ley. La

pena aumentará en un tercio cuando la intervención se haga con

ánimo de lucro.”

 

“Artículo 185.- Se impondrá prisión de un mes a dos años o una

multa igual a la mitad del salario mínimo establecido por la ley N°

7337, del 5 de mayo de 1993, al padre, adoptante, tutor o guardador

de un menor de dieciocho años o de una persona que no pueda

valerse por sí misma, que deliberadamente, mediando o no sentencia

civil, omita prestar los medios indispensables de subsistencia a los

que está obligado.

 

El juez podrá aumentar esta pena hasta el doble, considerando las

condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los

efectos y gravedad de la acción.

 

La misma pena se les impondrá a los obligados a brindar alimentos.

La responsabilidad del autor no queda excluida por el hecho de que

otras personas hayan proveído medios de subsistencia.

 

Igual pena se impondrá al hijo respecto de los padres desvalidos y

al cónyuge respecto del otro cónyuge, separado o no, o divorciado

cuando está obligado, y al hermano respecto del hermano incapaz”.

 

 


 

“Artículo 237.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años

quien con ánimo de lucro y abusando de las necesidades, pasiones o

inexperiencia de un menor o de una persona con deficiencias de su

capacidad cognoscitiva o volitiva, lo induzca a realizar un acto que

importe efectos jurídicos perjudiciales a él o a un tercero”.

 

“Artículo 393.- Será castigado con una multa igual a la mitad del

salario mínimo establecido por la Ley N° 7337, del 5 de mayo de

1993, la cual podrá ser aumentada hasta el doble a criterio del juez,

considerando las condiciones personales del autor, sus posibilidades

económicas, los efectos y la gravedad de la acción o a tres meses de

privación de libertad (...)

 

2. El facultativo que, habiendo asistido a una persona

que se encuentre en una situación que represente

peligro para sí misma o para los demás, omita avisar a la

autoridad.(...)”.

 

“Artículo 401.- Serán reprimidos con una multa igual a la mitad

del salario mínimo establecido por la Ley N° 7337, del 5 de mayo

de 1993, la cual podrá ser aumentada hasta en el doble a criterio

del juez, considerando las condiciones personales del autor, sus

posibilidades económicas, los efectos y la gravedad de la acción,

además de efectuar las reformas pertinentes:(...)

 

5. El que viole los reglamentos de construcción sobre ornato

público y accesibilidad para todas las personas”.

 

“Artículo 404.- Será penado, con una multa igual a la mitad del

salario mínimo establecido por la Ley N° 7337, del 5 de mayo de 1993,

el encargado de una persona declarada en estado de interdicción o

con evidente falta de capacidad volitiva y cognoscitiva, que descuide

su vigilancia, si ello representa un peligro para sí misma o para los

demás, o el encargado que no avise a la autoridad cuando la persona

en mención se sustraiga a su custodia.

 

El juez podrá aumentar hasta en el doble la sanción, considerando

las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas,

los efectos y gravedad de la acción”.

 

 


 

“Artículo 405. Será penado, con una multa igual a la mitad del

salario mínimo establecido por la Ley N° 7337, del 5 de mayo de

1993, quien, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o sin

autorización, cuando sea necesaria, reciba para su custodia personas

con discapacidad intelectual o trastornos emocionales severos o las

ponga en libertad.

 

El juez podrá aumentar hasta en el doble la sanción considerando

las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas,

los efectos y la gravedad de la acción.”

 

“Artículo 406.- Se impondrá una multa igual a la mitad del salario

mínimo establecido por la Ley N° 7337, del 5 de mayo de 1993, a

quien ponga en manos de una persona con discapacidad cognoscitiva

o volitiva cualquier arma, objeto peligroso, material explosivo, o

sustancia venenosa o los deje a su alcance.

 

El juez podrá aumentar la pena hasta en el doble, considerando las

condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas, los

efectos y la gravedad de la acción”.

 

“Artículo 407.- Será penado con una multa igual a la mitad del

salario mínimo establecido por la Ley N° 7337, del 5 de mayo de

1993, y además con suspensión de su cargo por un mes, el culpable

de las infracciones previstas en los tres Artículos anteriores, si es el

director de un hospital psiquiátrico o un centro para el desarrollo

de personas que no gozan de capacidad cognoscitiva y volitiva.

 

El juez podrá aumentar la sanción hasta en el doble, considerando

las condiciones personales del autor, sus posibilidades económicas,

los efectos y la gravedad de la acción de inseguridad”.

 

 

 

SECCIÓN III

 

Reformas del Código de Procedimientos Penales

 

ARTÍCULO 70.- Reformas de la Ley No. 5377

 

Se reforma el artículo 241 del Código de Procedimientos Penales,

Ley No. 5377, del 19 de octubre de 1973, y sus reformas. (*) Cuyo

texto dirá:

 

 


 

“ARTÍCULO 241. No podrán ser peritos los menores de edad, los

declarados en estado de interdicción, quienes deban o puedan

abstenerse de declarar como testigos o quienes hayan sido citados

como tales, lo condenados ni los inhabilitados.”

 

(*) NOTA2: “El Código de Procedimientos Penales, Ley N° 5377,

del 19 de octubre de 1973, y sus reformas fue derogado por el

Código Procesal Penal del 28 de marzo de 1996, razón por la

cual la reforma hecha por la Ley N° 7600 ha sido derogada por

así disponerlo expresamente el Artículo 4.70.- denominado de

las Derogaciones.10

 

La nueva regulación en la materia la encontramos en los

Artículos 213 y ss hasta el 224, específicamente el Artículo 2.15

encargado de regular el nombramiento de peritos, sin que se

mencione nada respecto de la edad, el estado de interdicción,

y las otras situaciones de cita en el Artículo 2.41 del derogado

Código de Procedimientos Penales.”

 

SECCIÓN IV

 

Reformas del Código Procesal Civil

 

ARTÍCULO 71.- Reformas de la Ley No. 7130

 

Se reforma el Código Procesal Civil, Ley No. 7130, del 17 de agosto

de 1989, en sus artículos 115 y 844, así como los incisos 1) y 4) del

artículo 824. Los textos dirán:

 

“Artículo 115.- Si la parte no sabe firmar o si pese a saber no puede

hacerlo por una discapacidad, firmará a su ruego otra persona, en

presencia de dos testigos de libre escogencia de la primera. La

persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera, firmará

por sí misma, en presencia de dos testigos de su libre elección”.

 

Artículo 824.- La solicitud de declaratoria de interdicción de una

persona deberá reunir los siguientes requisitos (**):

 

2 Esta aclaración es tomada del “Compendio de Normas Internacionales y

Nacionales” vigentes en materia de discapacidad. (2002) Consejo Nacional de

Rehabilitación y Educación Especial. Compilación: Blanco Zúñiga, Santiago y

Holst Quirós, Bárbara. San José, Costa Rica. (Pág. 310-311)

 

 


 

1) El nombre y las calidades del solicitante y de la presunta

persona cuya declaratoria en estado de interdicción se

solicita. (...)

 

4) El dictamen médico en el que se diagnostique la falta de

capacidad cognoscitiva o volitiva. (...)”.

 

(**)NOTA3: En la actualidad el artículo de cita no es el 824, sino el

847, esto en razón de que la numeración del Código Procesal Civil

fue alterada.

 

SECCIÓN V

 

Reformas de la Ley Orgánica del Notariado

 

ARTÍCULO 72.- Reformas de la Ley No. 39, del 5 de enero de

1943

 

Se reforman los artículos 16 bis, 18, 59, 60 y 86 de la Ley Orgánica

del Notariado, No. 39, del 5 de enero de 1943, cuyos textos dirán:

 

“Artículo 16 bis.- Están absolutamente impedidos para ser testigos

instrumentales:

 

1) Los declarados en estado de interdicción.

 

2) Las personas inhabilitadas para ejercer cargos públicos.

 

3) Quien haya sido condenado por perjurio o falso testimonio o

por delito contra la propiedad,

 

Están relativamente impedidos:

 

1) Quienes estén directamente interesados en el acto o contrato

a que se refiere la escritura.

 

2) El ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tío o

sobrino, por consanguinidad o afinidad, y el empleado del

notario.

 

3) Quienes estén ligados por matrimonio o por cualquiera de

los otros vínculos especificados en el inciso anterior, con el

otorgante que adquiera derechos en virtud del acto o contrato

objeto de la escritura,”

 

“Artículo 18.- Están legalmente impedidos para ejercer el notariado:

 

1) El que tenga impedimento para dar fe.

 

3 IBID Pág. 311

 

 


 

2) El declarado en estado de interdicción,”

 

“Artículo 59.- Cuando quienes concurran como interesados al otorgamiento

de una escritura o alguno de ellos, no comprenda el idioma

o el lenguaje de que se trate, intervendrá un intérprete oficial o un int

érprete designado o aceptado por las partes. Si el notario comprende

el idioma extranjero o el lenguaje de que se trate, no habrá necesidad

de intérprete y, en tal caso, el notario, bajo su responsabilidad, traducir

á en forma verbal la escritura, a fin de que se enteren debidamente

del contenido las partes que no comprenden el idioma o lenguaje.

 

Para su capacidad, condiciones y prohibiciones, se considerará al

intérprete como un testigo instrumental,”

 

“Artículo 60.- En los casos del artículo anterior, se consignará en

la escritura quién de los interesados no comprende el idioma o

lenguaje, cuál es el idioma o lenguaje que comprende, si el notario

comprende ese idioma o lenguaje, en qué idioma o idiomas fue leída

la escritura por el intérprete o por el notario en su caso; también se

consignarán el nombre, los apellidos y las generales del intérprete

cuando intervenga,”

 

“Artículo 86.- Los testimonios serán extendidos en papel común o

papel para escritura en braille, pero los que contengan operaciones

destinadas a inscribirse en el Registro Público,” se extenderán en

papel de oficio, El funcionario que los expida deberá tasar, al pie

de ellos, el valor del papel sellado, los timbres y los derechos de

inscripción que hayan de pagarse,”

 

SECCIÓN VI

 

Reformas de la Ley Fundamental de Educación

 

ARTÍCULO 73.- Reformas de la Ley No. 2160

 

Se modifica la Ley Fundamental de Educación, No. 2160, del 25 de

setiembre de 1957, en sus s 27 y 29, cuyos textos dirán:

 

“Artículo 27.- La educación especial es el conjunto de apoyos y servicios

a disposición de los alumnos con necesidades educativas especiales,

ya sea que los requieran temporal o permanentemente.”

 

 


 

“Artículo 29.- Los centros educativos deberán suministrar a sus

alumnos y a los padres, la información necesaria para que participen,

comprendan y apoyen el proceso educativo,”

 

SECCIÓN VII

 

Reformas de la Ley General de Salud

 

ARTÍCULO 74.- Reformas de la Ley No. 5395

 

Se reforma la Ley General de Salud, No. 5395, del 30 de octubre

de 1973, en sus artículos 13, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 69, cuyos

textos dirán:

 

“Artículo 13.- Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado

velen por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico, Por

tanto, tendrán derecho a las prestaciones de salud estatales desde

su nacimiento hasta la mayoría de edad.

 

Los niños que presenten discapacidades físicas, sensoriales,

intelectuales y emocionales gozarán de servicios especializados.”

 

“Artículo 20.- Las personas deben proveer al restablecimiento de

su salud y la de los dependientes de su núcleo familiar y tienen

derecho a recurrir a los servicios de salud estatales; para ello

contribuirán económicamente, en la forma fijada por las leyes y los

reglamentos pertinentes.”

 

“Artículo 29.- Las personas con trastornos emocionales severos

así como las personas con dependencia del uso de drogas u

otras sustancias, incluidos los alcohólicos, podrán someterse

voluntariamente a tratamiento especializado ambulatorio o de

internamiento en los servicios de salud y deberán hacerlo cuando lo

ordene la autoridad competente, por estimarlo necesario, según los

requisitos que los reglamentos pertinentes determinen,”

 

“Artículo 30.- Cuando la internación de personas con trastornos

emocionales severos o deficiencias, toxicómanos y alcohólicos, no

es voluntaria ni judicial, deberá ser comunicada por el director del

establecimiento al juzgado de familia de su jurisdicción, en forma

inmediata y deberá cumplir con las obligaciones y los requisitos de

la curatela,”

 

 


 

“Artículo 31.- Las personas con trastornos emocionales severos, los

toxicómanos y los alcohólicos que no se encuentren internados en

un hospital por orden judicial, podrán salir del establecimiento de

conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes, por

egreso médico o por alta exigida a petición del paciente o de sus

familiares, cuando su salida no involucre peligro para la salud o la

vida del paciente o de terceros,”

 

“Artículo 32.- Queda prohibido mantener a personas con trastornos

emocionales severos y a toxicómanos en establecimientos

públicos o privados que no estén autorizados para tal efecto por el

Ministerio,”

 

“Artículo 33.- Los familiares de la persona con trastornos emocionales

severos o con deficiencia intelectual, física y sensorial o los

familiares del toxicómano sometido a tratamiento, podrán requerir

atención médico-social de los servicios de salud, con sujeción a las

normas reglamentarias para los miembros del hogar del paciente.”

 

“Artículo 34.- Se prohíbe a las personas comerciar con los

medicamentos y otros bienes que las instituciones entreguen.”

 

“Artículo 69.- Son establecimientos de atención médica, para los

efectos legales y reglamentarios, aquellos que realicen actividades

de promoción de la salud, prevención de enfermedades o presten

atención general o especializada, en forma ambulatoria o interna, a

las personas para su tratamiento y consecuente rehabilitación física

o mental.

 

Se incluyen en esta consideración, las maternidades, las casas de

reposo para convalecientes y ancianos, las clínicas de recuperación

nutricional, los centros para la atención de toxicómanos, alcohólicos

o pacientes con trastornos de conducta y los consultorios

profesionales particulares,”

 

 

 

SECCIÓN VIII

 

Reformas de la Ley de impuesto sobre la renta

 

ARTÍCULO 75.- Reformas de la Ley No. 7092

 

Se reforma el segundo párrafo del inciso b) del artículo 8 de la Ley

 

 


 

de impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988, cuyo

texto dirá:

 

“ARTÍCULO 8.- Gastos deducibles

 

[…]

 

Además, podrá deducirse una cantidad igual adicional a la que se

pague por los conceptos mencionados en los párrafos anteriores

de este artículo a las personas con discapacidad a quienes se les

dificulte tener un puesto competitivo, de acuerdo con los requisitos,

las condiciones y normas que se fijan en esta ley, Asimismo, los costos

por las adecuaciones a los puestos de trabajo y en las adaptaciones

al entorno en el sitio de labores incurridas por el empleador.

 

[…]”

 

SECCIÓN IX

 

Reformas de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres

 

ARTÍCULO 76.- Reformas de la Ley No. 7331

 

Se reforma el inciso c) del 67 y se adiciona el 67 bis a la Ley de

tránsito por vías públicas terrestres, No. 7331, del 13 de abril de

1993, cuyos textos dirán:

 

“Artículo 67.-

 

[,„]

 

c) Presentar un examen médico que verifique la idoneidad

del conductor para el manejo de vehículos o del vehículo

específico que se pretende conducir.”

 

“Artículo 67 bis.- En el caso de una persona con discapacidad,

el procedimiento para obtener el certificado de idoneidad para

conducir un vehículo, no podrá ser diferente del que utilice el resto

de los conductores.”

 

 

 

SECCIÓN X

 

Reformas de la Ley de Migración y Extranjería

 

ARTÍCULO 77.- Reformas de la Ley No. 7033

 

Se reforma el inciso 6) del artículo 60 de la Ley de Migración y

Extranjería, No. 7033, del 4 de agosto de 1986, cuyo texto dirá:

 

 


 

“Artículo 60.-

 

[...]

 

6) Los reconocidos internacionalmente como traficantes de drogas

y que lucren con la prostitución.”

 

 

 

SECCIÓN XI

 

Reformas de la Ley de Pensiones Alimenticias

 

ARTÍCULO 78.- Se reforman los artículos 10 y 11 de la Ley de

Pensiones Alimenticias, No. 1620, del 5 de agosto de 1953 y sus

reformas, cuyos textos dirán:

 

“Artículo 10.-: Tienen personería para demandar alimentos a favor

de menores de edad o de mayores que por su discapacidad no

tienen acceso a la presentación personal de los trámites judiciales,

tanto sus representantes legales como sus simples guardadores;

en tal caso, estas circunstancias deberán probarse junto con la

demanda.”

 

“Artículo 11.- En caso de menores y de personas con discapacidad

abandonadas que no tengan acceso a la presentación personal de

los trámites judiciales los agentes judiciales podrán actuar de oficio

o a instancia o denuncia del Patronato Nacional de la Infancia, de

sus juntas provinciales, la Procuraduría de la Familia o los jefes de

los establecimientos que tengan la guarda, custodia a protección de

los demandantes.”

 

SECCIÓN XII

 

Reformas del Código Civil

 

ARTÍCULO 79.- Reformas de la Ley XXX, del 28 de setiembre de

1887 y sus reformas.

 

Se reforman los artículos 41, 47, 48, 36, 545 y 595 del Código Civil,

Ley XXX del 28 de setiembre de 1887 y sus reformas; asimismo

los incisos 1) y 2) de su artículo 587. Los textos dirán: (NOTA:

Corregido conforme a Fe de Erratas publicada en “La Gaceta” Nº

119 del 24 de junio de 1996).

 

 


 

“Artículo 41.- Los actos o contratos que se realicen sin capacidad

volitiva y cognoscitiva serán relativamente nulos, salvo que la

incapacidad esté declarada judicialmente, en cuyo caso serán

absolutamente nulos.”

 

“Artículo 47.- La fotografía o la imagen de una persona no puede ser

publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es

con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada

por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe,

las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción

se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés

público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías

con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes

hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas,

expuestas ni vendidas en forma alguna.”

 

“Artículo 48.- Si la imagen o fotografía de una persona se publica

sin su consentimiento y no se encuentra dentro de alguno de los

casos de excepción previstos en el artículo anterior, aquella puede

solicitarle al Juez como medida cautelar sin recursos, suspender la

publicación, exposición o venta de las fotografías o de las imágenes,

sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva. Igual medida podrán

solicitar la persona directamente afectada, sus representantes o

grupos de interés acreditados, en el caso de imagen o fotografías

que estereotipen actitudes discriminantes.”

 

“Artículo 63.- La capacidad jurídica es inherente a las personas

durante su existencia de un modo absoluto y general, Respecto de

las personas físicas, se modifica o se limita conforme a la ley por su

estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su incapacidad

legal. En las personas jurídicas, por la ley que las regula.”

 

“Artículo 545.- No podrán ser albaceas:

 

1) Quienes no puedan obligarse.

 

2) Quien tenga domicilio fuera de la República y quien haya

sido condenado una vez o haya sido removido por dolo en la

administración de cosa ajena.”

 

“Artículo 587.- El testamento cerrado puede no estar escrito por

el testador, pero siempre ha de estar firmado por él, Lo presentará

 

 


 

después, cerrado y sellado, al cartulario quien extenderá en la

cubierta del testamento una escritura en la cual conste:

 

1) Que el testamento encerrado en la cubierta le fue presentado

por el mismo testador.

 

2) Las declaraciones de este en cuanto al número de hojas del

testamento y sobre si está escrito y firmado por él; además,

constará si el testamento contiene algún borrón, enmienda,

entrerrenglonadura o nota marginal. Esta escritura será firmada

por el cartulario, el testador y tres testigos presenciales de

todo el acto. Si el testador, en el acto de extender la cubierta,

se halla impedido para firmar, el cartulario lo hará constar.

Concluida la diligencia, deberá devolverse el testamento al

testador.

 

Quien no sepa escribir no podrá hacer testamento cerrado.”

 

“Artículo 595.- El testador podrá disponer libremente de sus

bienes, con tal de que deje asegurados los alimentos de su hijo hasta

la mayoría de edad si es menor y por toda la vida si el hijo tiene una

discapacidad que le impida valerse por sí mismo; además, deberá

asegurar la manutención de sus padres y la de su consorte mientras

la necesiten.

 

Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos,

el heredero solo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar

al alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente

para asegurar sus alimentos.

 

Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador,

bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles

alimentos.”

 

SECCIÓN XIII

 

Reformas del Código de Familia

 

ARTÍCULO 80.- Reformas de la Ley No. 5476

 

Se reforma el Código de Familia, Ley Nº 5476 del 21 de diciembre

de 1973 y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el inciso 2)

 

 


 

del artículo 15, el artículo 18, el inciso b) del artículo 65, el inciso 3)

del artículo 169, los incisos 1) y 2) del artículo 187, el inciso 2) del

artículo 189 y el artículo 230. Los textos dirán:

 

(NOTA: Corregido conforme a Fe de Erratas publicada en “La

Gaceta” Nº 119 del 24 de junio de 1996).

 

“Artículo 15.- Es anulable el matrimonio:

 

[…]

 

2) De quien carezca, en el acto de celebrarlo, de capacidad

volitiva o cognoscitiva.”

 

“Artículo 18.- El matrimonio celebrado por las personas a quienes

se refieren los incisos 1) y 2) del artículo 15, quedará revalidado sin

necesidad de declaratoria expresa por el hecho de que los cónyuges

no se separen durante el mes siguiente al descubrimiento del error,

al cese del miedo grave o la violencia, o a que la persona recupere

su capacidad volitiva o cognoscitiva.”

 

“Artículo 65.- La nulidad de los matrimonios a la que se refiere el

artículo 15 podrá ser demandada:

 

[...]

 

b) Al celebrarse el matrimonio de cualquier persona que carezca

de capacidad volitiva o cognoscitiva, por el cónyuge que no

la carezca y por los padres o el curador de la persona que

carezca de capacidad volitiva o cognoscitiva.”

 

“Artículo 156.- Deberá proveer alimentos:

 

[…]

 

3) Los hermanos a los hermanos menores o a los que padezcan una

discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos

a los nietos menores y a los que por tener una discapacidad, no

puedan valerse por sí mismos; y los bisabuelos a los bisnietos

menores y a los que, por una discapacidad no puedan valerse

por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del

alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en

el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos a

los abuelos y bisabuelos, en las mismas condiciones indicadas

en este párrafo.”

 

 


 

“Artículo 174.- No podrá ser tutor:

 

1) El menor de edad y la persona declarada en estado de

interdicción.

 

2) La persona que presente una discapacidad que le dificulte

tratar personalmente los negocios propios.”

 

“Artículo 176.- Será separado de la tutela:

 

[...]

 

2) El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido

para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o

impedimento.

 

[…]”

 

“Artículo 217.- Están sujetos a cúratela, los mayores de edad que

presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física

que les impida atender sus propios intereses, aunque en el primer

caso tengan intervalos de lucidez.”

 

 

 

CAPÍTULO II

 

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

 

ARTÍCULO 81.- Derogaciones

 

Se deroga la siguiente normativa:

 

a) El 415 del Código de Comercio, Ley No. 3284, del 30 de abril

de 1964 y sus reformas.

 

b) Los incisos 2), 3), 4), 5) y 7) del artículo 60 de la Ley de

Migración y Extranjería, No. 7033, del 4 de agosto de 1986.

 

c) El inciso c) del numeral 2 del artículo 378 del Código Penal,

Ley No. 4573, del 4 de mayo de 1970 y sus reformas.

 

 (NOTA: el afectado es actualmente el 380, pues el 9 de ley

No.7538 del 22 de agosto de 1995 corrió la numeración

en dos dígitos. Dicha corrección se ha practicado tanto en

el texto vigente del Código Penal como en el módulo de

afectaciones)

 

d) El artículo 42 del Código Civil, Ley No. XXX, del 28 de

setiembre de 1887.

 

 

 

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

 


 

CAPÍTULO III

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 82.- Reglamento

 

En el lapso de un año a partir de la vigencia de la presente ley, el

Poder Ejecutivo reglamentará su operacionalización.

 

 

 

ARTÍCULO 83.- Aplicación

 

La presente ley es de orden público.

 

 

 

ARTÍCULO 84.- Vigencia

 

Esta ley rige a partir de su publicación en el diario oficial.

 

CAPÍTULO IV

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.- El Ministerio de Educación Pública iniciará,

de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las

obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un

plazo que no exceda de siete años.

 

TRANSITORIO II.- El espacio físico construido, sea de propiedad

pública o privada, que implique concurrencia o atención al público,

deberá ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la

vigencia de esta ley. Estas modificaciones quedarán estipuladas en el

contrato de arrendamiento y correrán a cargo del propietario, o del

arrendatario cuando se trate de oficinas públicas o establecimientos

comerciales.

 

TRANSITORIO III.- La Dirección General de Servicio Civil adaptará

los procedimientos y mecanismos de reclutamiento y selección de

personal, en un plazo máximo de dos años, para cumplir con lo

dispuesto en el artículo 24 de esta ley.

 

TRANSITORIO IV.- La Caja Costarricense de Seguro Social y el

Instituto Nacional de Seguros iniciarán, de inmediato y con los

recursos existentes la ejecución de las obligaciones señaladas en la

presente ley y la completará en un plazo máximo de siete años.

 

Ley 7600

 

 


 

TRANSITORIO V.- Para cumplir con lo dispuesto en el 41 de

esta ley, las instituciones públicas y privadas de servicio público

iniciarán, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución

de sus obligaciones y la completará en un plazo máximo de siete

años.

 

TRANSITORIO VI.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes

iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de

las obligaciones señaladas en la presente ley y la completará en un

plazo máximo de siete años.

 

TRANSITORIO VII.- Se otorgará un plazo de cinco años para que las

telefonías existentes sean adaptadas para cumplir con lo dispuesto

en el artículo 52.

 

 

 

Asamblea Legislativa. -San José, a los 18 días del mes de abril de mil

novecientos noventa y seis-.

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

Antonio Álvarez Desanti, Presidente. Alvaro Azofeifa Astúa, Primer

Secretario.

 

Manuel Antonio Barrantes Rodríguez, Segundo Secretario.

 

Dada en la Presidencia de la República. -San José, a los dos días del

mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.

 

Ejecútese y publíquese.

 

JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN

 

 


 

REGLAMENTO DE LA Ley 7600

 

REGLAMENTO DE LA Ley N° 7600

 

SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

 

PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

DECRETO No. 26831-MP

 

PUBLICADO EN LA GACETA

 

DEL LUNES 20 DE ABRIL DE 1998

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

 

LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA DE LA

 

REPUBLICA Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 140, incisos 3) y

18) de la Constitución Política; 1, 4 y 82 de la Ley No. 7600 Sobre

Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, del

29 de mayo de 1996 y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que las políticas del Estado tienen como función principal,

generar oportunidades para que todas las personas con

discapacidad, participen en la construcción y disfruten de los

beneficios del desarrollo con equidad.

 

2. Que para una efectiva equiparación de oportunidades, todos

los sistemas del Estado y la sociedad deben ajustarse a los

derechos, necesidades y aspiraciones de las personas con

discapacidad.

 

3. Que el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades

para las personas con discapacidad en ámbitos como: salud,

educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura

y todos los demás ámbitos establecidos.

 

4. Que las personas con discapacidad requieren políticas, planes,

programas y servicios, eficaces y acordes con los principios de

igualdad de oportunidades, no discriminación, participación y

autodeterminación.

 

 


 

5. Que todas las acciones dirigidas a las personas con discapacidad,

son componente fundamental de cada política nacional

o sectorial y no como subsistemas aparte del aparato institucional

costarricense.

 

Por tanto decretan:

 

REGLAMENTO DE LA Ley N° 7600

 

SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

 

PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

TÍTULO I

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1.- Objeto

 

El presente reglamento de la Ley 7600 Sobre la Igualdad de Oportunidades

para las personas con Discapacidad, del 29 de mayo de

1996, establece normas y procedimientos de obligatoria observancia

para todas las instituciones públicas, privadas y gobiernos locales,

quienes serán responsables de garantizar a las personas con

discapacidad el ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de

oportunidades. Las disposiciones que el mismo contiene se basan

en los principios de equiparación de oportunidades, accesibilidad,

participación y de no discriminación expresados en la Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Planificación anual

 

Las instituciones públicas incluirán en sus planes anuales operativos

o planes anuales de trabajo, en los períodos correspondientes a su

formulación, las acciones y proyectos que garanticen el acceso a

sus servicios y la igualdad de oportunidades en todas las regiones y

comunidades del país.

 

ARTÍCULO 3.- Presupuesto

 

Las instituciones públicas incluirán el contenido presupuestario

requerido para cumplir con las acciones y proyectos formulados

en su Plan Anual Operativo, cuando elaboran su proyecto de

presupuesto anual.

 

 


 

ARTÍCULO 4.- Inversión

 

Las instituciones públicas incluirán en sus programas de inversión,

proyectos cuyo financiamiento requiera recursos extraordinarios no

contemplados en sus presupuestos regulares o de funcionamiento.

 

ARTÍCULO 5.- Fiscalización a cargo del ente rector

 

El ente rector en materia de discapacidad fiscalizará que todas las

instituciones del Estado, según su campo de competencia, ofrezcan

las oportunidades y condiciones necesarias para el cumplimiento

de todos los derechos y deberes de las personas con discapacidad.

 

ARTÍCULO 6.- Reglamentos internos

 

Las entidades públicas deberán revisar permanentemente, sus

disposiciones reglamentarias y de funcionamiento y asegurar que

no contengan medidas discriminatorias o que impidan el acceso de

las personas con discapacidad a sus programas y servicios. Toda

nueva reglamentación deberá ajustarse a lo prescrito en la Ley

No. 7600 Sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con

Discapacidad y al presente reglamento.

 

ARTÍCULO 7.- Obligación de publicar avisos

 

Todas las instituciones del Estado están obligadas a publicar en

el Diario Oficial La Gaceta y de manera accesible avisos sobre

la formulación de planes, políticas, programas y servicios que

involucren a personas con discapacidad a efecto de que sus

organizaciones, legalmente constituidas, se apersonen y ejerzan su

derecho de participación.

 

ARTÍCULO 8.- Divulgación y capacitación Sobre la Igualdad de

Oportunidades

 

Todas las instituciones del Estado deberán incluir en sus programas

de divulgación, información y capacitación anuales, contenidos

referentes a la Ley No. 7600 sobre la Igualdad de Oportunidades

para las Personas con Discapacidad. Para ello se utilizarán los

medios de comunicación internos, externos y diferentes estrategias

tales como: conferencias, cursos, mesas redondas, publicaciones y

otros, de manera que se garantice que la divulgación, información

y capacitación alcance a la totalidad de los miembros del personal

de la institución.

 

 


 

Para garantizar la calidad de la información, las instituciones podrán

contar con la asesoría técnica del ente público rector en materia

de discapacidad y la misma deberá cumplir con lo que al respecto

establece el artículo 13 de la Ley 7600.

 

ARTÍCULO 9.- Organización y provisión de servicios de apoyo

 

Todas las instituciones públicas y privadas de servicio público,

cuando no tengan un responsable específico, deberán crear un

mecanismo en su estructura interna para organizar y proveer los

servicios de apoyo y las ayudas técnicas requeridas por las personas

con discapacidad para el pleno ejercicio de sus derechos y el

cumplimiento de sus deberes en igualdad de oportunidades.

 

ARTÍCULO 1O.- Supervisión, Evaluación y Contralorías de Servicios

 

 

Las Contralorías de Servicio y los sistemas internos de control de

las entidades públicas y privadas de servicio público supervisarán y

evaluarán la prestación de los servicios de apoyo y ayudas técnicas

requeridas por las personas con discapacidad.

 

Cuando a una persona con discapacidad se le limite la igualdad

de oportunidades por la omisión o no prestación de las ayudas

técnicas y servicios de apoyo que requiera, podrá recurrir ante

las Contralorías de Servicios y los sistemas internos de control

para hacer valer sus derechos, sin perjuicio de la utilización de las

instancias establecidas en el sistema jurídico estatal.

 

El ente rector en materia de discapacidad y las organizaciones de las

personas con discapacidad, asesorarán para un mejor cumplimiento

de estas responsabilidades.

 

ARTÍCULO 11.- Eliminación de la discriminación

 

Cualquier persona o entidad utilizará el procedimiento establecido

en el artículo anterior, para solicitar la eliminación de las acciones

y disposiciones que, directa o indirectamente promueven la

discriminación o impiden a las personas con discapacidad tener

acceso a los programas y servicios.

 

ARTÍCULO 12.- Eliminación de mensajes

 

Cualquier persona o entidad podrá solicitar a los medios de

 

 


 

comunicación eliminar la difusión de mensajes estereotipados o

menospreciativos, en relación con la discapacidad sin perjuicio de

recurrir a las instancias del sistema jurídico estatal.

 

ARTÍCULO 13.- Actos discriminatorios en la información

 

Se considerará un acto discriminatorio el negar, omitir o distorsionar

la información de un servicio que se presta sobre discapacidad o no

suministrarla al interesado o su familia en forma oportuna, accesible

y comprensible.

 

ARTÍCULO 14.- Servicios de apoyo en las gestiones municipales

 

Las municipalidades prestarán los servicios de apoyo que requieran

las personas con discapacidad, en la realización de las gestiones

políticas, administrativas, comunales, cívicas, culturales y de toda

índole que sean convocadas, organizadas o administradas por el

gobierno local.

 

ARTÍCULO 15.- Apoyo de las municipalidades

 

A efecto que las municipalidades cumplan con sus obligaciones

de apoyo a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo,

ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que

promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las

personas con discapacidad, crearán y mantendrán bases de datos

de todos los recursos humanos e institucionales de sus respectivas

comunidades. Esa información estará accesible a todas las personas

con discapacidad.

 

ARTÍCULO 16.- Unidad familiar

 

Para preservar la unidad de la familia, prevenir la violencia doméstica

y garantizar oportunidades de desarrollo y autonomía para sus

miembros con discapacidad, todas las instituciones del Estado y las

privadas que se beneficien de fondos públicos y que lleven a cabo

programas y servicios con la familia, procurarán y proveerán los

servicios de apoyo a las personas con discapacidad y a los familiares

que específicamente se encarguen de ellos.

 

ARTÍCULO 17.- Actos discriminatorios en el desarrollo y autonomía

personal

 

Se considerará un acto discriminatorio cuando la familia natural,

la sustituta o los servicios sustitutivos del cuido familiar, a pesar

 

 


 

de recibir o contar con servicios de apoyo e información, limiten

las oportunidades de desarrollo y de autonomía a sus miembros

con discapacidad. Cualquier persona podrá denunciar ante el

Juzgado de Familia o la Alcaldías Mixtas en su caso, dicho acto

discriminatorio.

 

ARTÍCULO 18.- Violencia doméstica

 

Los actos citados en el artículo precedente se considerarán además

como violencia doméstica, cuando los actores tuvieran relación de

parentesco con la persona con discapacidad, de conformidad con la

Ley No. 7586 Contra la Violencia Doméstica, del 10 de abril de 1996

y sus reglamentos.

 

ARTÍCULO 19.- Prevención y atención de la violencia intrafamiliar

 

El Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia

formulará y coordinará -en conjunto con el ente rector en materia

de discapacidad - políticas para prevenir y atender los casos de

violencia intrafamiliar contra personas con discapacidad.

 

ARTÍCULO 20.- Servicios sustitutivos del cuido familiar

 

Las personas con discapacidad que reciben servicios sustitutivos

del cuido familiar, deben participar en igualdad de condiciones en

todas las actividades que se promuevan o en las que participe el

servicio familiar sustitutivo. Para garantizar su participación, la

entidad responsable o supervisora del servicio sustitutivo del cuido

familiar procurará y proveerá los servicios de apoyo requeridos.

 

ARTÍCULO 21.- Uso de los servicios sustitutivos del cuido familiar

 

Todas las organizaciones privadas que brinden servicios sustitutivos

del cuido familiar y que cuenten con financiamiento total o parcial

o con el beneficio del Estado y de las municipalidades, serán

accesibles a las personas con discapacidad en riesgo social o en

estado de abandono. Estas organizaciones proveerán los servicios

de apoyo requeridos.

 

ARTÍCULO 22.- Promoción de los servicios sustitutivos del cuido

familiar

 

El ente rector en materia de discapacidad, el Patronato Nacional de

la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda Social, las municipalidades

y demás instituciones del Estado promoverán y apoyarán la

 

 


 

autogestión de los servicios sustitutivos no segregados del cuido

familiar.

 

ARTÍCULO 23.- Abandono de hecho

 

Se considerará abandono de hecho, la situación de la persona con

discapacidad en donde no existen parientes inmediatos, que se

encontraren en disposición o condiciones de responsabilizarse por

ella y sin que medie declaratoria judicial o administrativa que así lo

determine.

 

ARTÍCULO 24.- Actos discriminatorios a la infancia y adolescencia

 

El Patronato Nacional de la Infancia presentará a solicitud de parte o

de oficio, las acciones administrativas y judiciales correspondientes

a fin de que se eliminen todos los actos y disposiciones que directa

o indirectamente discriminen al niño, niña y adolescente con

discapacidad del acceso a los programas y servicios que requiera.

 

ARTÍCULO 25.- Calidad de los servicios a menores de edad

 

El Patronato Nacional de la Infancia y demás instituciones del

Estado, según su competencia, promoverán y fiscalizarán la

autogestión y calidad de los servicios de protección para niños,

niñas y adolescentes con discapacidad en condición de riesgo

social o estado de abandono, incluyendo todas las ayudas técnicas

y servicios de apoyo que requieran para el pleno ejercicio de sus

derechos y deberes.

 

ARTÍCULO 26.- Servicios no segregados

 

El Patronato Nacional de la Infancia garantizará, promoverá y

fiscalizará el desarrollo de estrategias tendientes a la ubicación de

los niños, niñas y adolescentes con discapacidad en condición de

riesgo social o estado de abandono, en ambientes no segregados

que faciliten su autonomía personal.

 

ARTÍCULO 27.- Apoyo a la familia en riesgo social

 

El Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Mixto de Ayuda

Social, la Caja Costarricense de Seguro Social y la Junta de Protección

Social de San José, a través de los mecanismos correspondientes,

apoyarán técnica y económicamente, hasta tanto se requiera, a las

familias con uno o más miembros menores de edad con discapacidad,

cuando la situación social o económica del grupo se constituya en

 

 


 

actor de riesgo para su desarrollo y autonomía personal. En caso de

que las circunstancias anteriores afecten a las familias constituidas

por adultos con discapacidad, el Instituto Mixto de Ayuda Social, la

Junta de Protección Social de San José y la Caja Costarricense de

Seguro Social, brindarán los apoyos arriba señalados.

 

ARTÍCULO 28.- Representación de las personas con discapacidad

en el ente rector

 

Los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad

ante el órgano directivo del ente rector en materia de

discapacidad, serán en una proporción del 25%, de los cuales un

propietario y su suplente serán padre ó madre de personas con discapacidad.

 

 

Los representantes propietarios y suplentes a la junta directiva del

ente rector en materia de discapacidad, así como los miembros del

Comité de Información, para lo cual no habrá impedimento de ostentar

ambos cargos, serán electos por una asamblea de las organizaciones

de personas con discapacidad legalmente constituidas

convocada al efecto y durarán en su cargo 4 años.

 

El órgano responsable de hacer la convocatoria es el ente rector

en materia de discapacidad en coordinación con el Comité de

Información. Una vez constituida la asamblea, ésta integrará entre

los presentes un tribunal para dirigir, constatar, fiscalizar, resolver

recursos y comunicar al ente rector el resultado de la elección.

 

La convocatoria para la asamblea se hará en forma escrita y en

diferentes medios de comunicación colectiva al menos con un mes de

anticipación. Para el caso de las personas ciegas, esta convocatoria

deberá ser en tinta y en Braille.

 

La asamblea estará constituida en primera convocatoria por diez

o más organizaciones que se hagan presentes. En caso de no

completarse el quorum, 60 minutos después se realizará la asamblea

con un quorum que no podrá ser inferior al número de cargos a

elegir ante el ente rector. Se consideran organizaciones legalmente

constituidas las que tienen personería jurídica y cédula jurídica

vigentes.

 

 


 

La elección se hará mediante voto secreto y en forma nominal. En

caso de empate se realizarán sucesivas votaciones hasta lograr el

desempate.

 

Los acuerdos del tribunal, tendrán recurso de revocatoria ante el

mismo tribunal, el cual deberá resolver en el mismo acto.

 

Tendrán derecho a elegir los presidentes en ejercicio de las organizaciones

de personas con discapacidad, legalmente constituidas o

su representante.

 

Tendrá derecho a ser electo todo miembro activo de las organizaciones

de las personas con discapacidad, aunque no estén presentes

en la asamblea.

 

Durante el desarrollo de la asamblea el ente rector en materia

de discapacidad debe proveer los servicios de apoyo requeridos

para que la información y comunicación, sea accesible a todos los

participantes.

 

ARTÍCULO 29.- Permiso para asistir a sesiones

 

Las instituciones del estado, están obligadas a otorgar permiso para

asistir a sesiones de la Junta Directiva del ente rector en materia de

discapacidad, a sus funcionarios representantes de organizaciones

de personas con discapacidad, designados para ese cargo.

 

ARTÍCULO 30.- Organizaciones de personas con discapacidad.

 

El ente rector en materia de discapacidad, incorporará una partida

en su presupuesto anual para que el Comité que constituyan las organizaciones

de personas con discapacidad, pueda cumplir con las

obligaciones que señala el inciso c) del artículo 12 de la Ley 7600.

 

TÍTULO II

 

CAPÍTULO I

 

ACCESO A LA EDUCACIÓN

 

ARTÍCULO 31.- Educación gratuita, obligatoria y costeada por el

Estado

 

 


 

La educación de los alumnos con necesidades educativas especiales,

incluidos los servicios de estimulación temprana, será gratuita,

obligatoria y costeada por el Estado en los niveles equivalentes a

los establecidos por los artículos 78 de la Constitución Política y 8

de la Ley Fundamental de Educación.

 

ARTÍCULO 32.- Servicios de apoyo

 

Para garantizar el acceso oportuno a la educación de los estudiantes

con necesidades educativas especiales, el Ministerio de Educación

Pública y las instituciones privadas de educación, procurarán y

proveerán los servicios de apoyo, que incluyen entre otros: recursos

humanos especializados, adecuaciones curriculares, transcripción

en Braille de libros de texto de uso obligatorio o en cinta de audio,

uso de la Lengua de Señas Costarricense y las condiciones de

infraestructura necesarias en todos los servicios educativos.

 

ARTÍCULO 33.- Programas de estudio en la educación regular

 

Para la programación educativa de los estudiantes con necesidades

educativas especiales de la educación regular, regirán los mismos

objetivos de los programas de estudio establecidos en todos los ciclos

de la Educación General Básica y en la Educación Diversificada,

con las adecuaciones de acceso al currículo y curriculares que se

requieran.

 

ARTÍCULO 34.- Opción de matrícula en la educación regular

 

Los estudiantes con necesidades educativas especiales tienen

el derecho de matricularse en la Educación General Básica y a la

Educación Diversificada, con las adecuaciones de acceso al currículo

y curriculares requeridas.

 

ARTÍCULO 35.- Programas de estudio en la educación especial

 

Para la programación educativa en los servicios de educación

especial hasta el III Ciclo, regirán los mismos objetivos establecidos

para la educación preescolar, I, II y III ciclos de la Educación General

Básica en todas las asignaturas y con las adecuaciones de acceso al

currículo y curriculares necesarias.

 

ARTÍCULO 36.- IV ciclo de la Educación Especial

 

En la programación educativa del IV ciclo de la educación especial

se incluirán objetivos que promuevan el máximo desarrollo de los

 

 


 

estudiantes y que favorezcan la autonomía, la socialización y la

formación para el trabajo.

 

ARTÍCULO 37.- Acto discriminatorio en la matrícula

 

Se considerará un acto discriminatorio cuando la Dirección del

Centro Educativo, niegue, por razones de su discapacidad, la matr

ícula a un estudiante con necesidades educativas especiales. Para

la interpretación adecuada de este artículo aplicará el artículo 44,

inciso g) de este Reglamento.

 

ARTÍCULO 38.- Acto discriminatorio en las actividades educativas

 

Se considerará un acto discriminatorio cuando a un estudiante,

por razón de su discapacidad, el centro educativo lo excluya de las

actividades programadas para el resto de los estudiantes o le impida

utilizar las ayudas técnicas que requiera.

 

ARTÍCULO 39.- Preservación de la integridad

 

Un estudiante con discapacidad podrá ser eximido, por mutuo

acuerdo con su profesor, de participar en las actividades programadas

para todos los estudiantes, cuando ésta implique riesgo evidente

en su integridad personal. En caso de no lograrse un acuerdo

entre estudiante y el docente, la decisión recaerá en el Comité de

Apoyo.

 

ARTÍCULO 4O.- Participación

 

En todas las actividades cívicas, culturales y religiosas establecidas

por el Sistema Educativo Costarricense, participarán en igualdad

de oportunidades los estudiantes de los servicios de educación

especial.

 

ARTÍCULO 41.- Solicitud de servicios de apoyo

 

Todo estudiante con necesidades educativas especiales, padre,

madre de familia o encargado y el personal docente podrán solicitar

ante la Dirección del centro educativo, los servicios de apoyo

requeridos.

 

ARTÍCULO 42.- Presupuesto y trámite de los servicios de apoyo

 

El Ministerio de Educación Pública incluirá dentro de su planificaci

ón presupuestaria los recursos necesarios para que todos los centros

educativos procuren y provean los servicios de apoyo y adap

 

 


 

taciones requeridos por los estudiantes con necesidades educativas

especiales.

 

Para tramitar la solicitud y provisión de los servicios de apoyo,

el centro educativo respectivo utilizará los mismos mecanismos

institucionales que se aplican para todo el sistema educativo.

 

ARTÍCULO 43.- Constitución del Comité de Apoyo Educativo

 

Todo centro educativo público y privado organizará un Comité

de Apoyo Educativo el cual tendrá funciones consultivas y estará

integrado por el director o su representante, quien lo presidirá, y

además por los siguientes representantes, seleccionados o nombrados

según el procedimiento que cada institución establezca:

 

a) En los Centros que imparten Primero y Segundo ciclos de

la Educación General Básica, el director o su representante,

un máximo de dos docentes de Educación Especial, dos

representantes de los otros docentes y un representante

de los padres de familia de los estudiantes con necesidades

educativas especiales, matriculados en la institución.

 

b) En los Centros que imparten el Tercer Ciclo de la Educación

General Básica y la Educación Diversificada, el director

o su representante, un representante de los docentes de

Educación Especial si los hubiera, uno o dos representantes

de los orientadores, un representante de los profesores guía,

un representante de los padres de familia de estudiantes

con necesidades educativas especiales y un estudiante con

necesidades educativas especiales.

 

c) En los centros educativos unidocentes y en aquéllos en los

que no se reúnan las condiciones anteriores, la Dirección del

centro constituirá un Comité de Apoyo Educativo con un

mínimo de 3 personas: el director y 2 padres de familia.

 

ARTÍCULO 44.- Funciones del Comité de Apoyo Educativo

 

Corresponderá al Comité de Apoyo Educativo de toda institución:

 

a) Determinar los apoyos que requieran los alumnos matriculados

en la institución, con fundamento en sus necesidades

educativas especiales.

 

 


 

b) Recomendar a la Dirección de la institución y al personal

docente, administrativo y de apoyo las adecuaciones de

acceso y curriculares que requiera cada alumno.

 

c) Asesorar a la administración de la institución y al personal

docente, administrativo y de apoyo sobre las adecuaciones de

acceso al currículo, curriculares y los servicios de apoyo para

cada alumno con necesidades educativas especiales.

 

d) Supervisar la calidad de la educación que se brinde a

cada alumno con necesidades educativas especiales y dar

seguimiento a la aplicación de las adecuaciones curriculares

significativas en coordinación con el Comité Técnico Asesor.

 

e) Facilitar la participación de los estudiantes con necesidades

educativas especiales y de sus padres o encargados en el

proceso educativo.

 

f) Recibir en audiencia al estudiante, al padre, madre o

encargado, así como al docente respectivo, interesados en la

definición y satisfacción de sus necesidades educativas.

 

g) Informar y orientar al estudiante, padre, madre de familia o

encargado sobre el proceso de matrícula en los diferentes

servicios educativos para los estudiantes con necesidades

educativas especiales.

 

h) Todas aquellas otras que le asigne el Ministerio de Educación

Pública.

 

ARTÍCULO 45.- Sesiones y remuneraciones en el Comité de Apoyo

Educativo

 

Los Comités de Apoyo Educativo sesionarán ordinariamente una

vez por semana y extraordinariamente cuando así se requiera. Los

representantes docentes serán remunerados con un mínimo de dos

lecciones de 40 minutos semanales.

 

ARTÍCULO 46.- Funciones de la Dirección del centro educativo

 

Corresponderá a la Dirección del centro educativo:

 

 


 

a) Constituir en el mes de febrero de cada año, el Comité de

Apoyo Educativo.

 

b) Integrar y presidir el Comité de Apoyo Educativo.

 

c) Presentar las solicitudes de los estudiantes, padres, madres

o encargados, o personal docente ante el Comité de Apoyo

Educativo, cuando se considere necesario.

 

d) Canalizar, ante las instancias correspondientes, las solicitudes

de servicios de apoyo, utilizando los procedimientos

establecidos por el Ministerio de Educación.

 

e) Garantizar la aplicación y ejecución de las recomendaciones

emanadas del Comité de Apoyo Educativo.

 

ARTÍCULO 47.- Adecuaciones de acceso al currículo y curriculares

no significativas

 

Las adecuaciones de acceso al currículo y curriculares no

significativas, serán determinadas y aplicadas por los docentes del

centro.

 

ARTÍCULO 48.- Adecuaciones curriculares significativas

 

En caso de que el alumno con necesidades educativas especiales

requiera de adecuaciones curriculares significativas, éstas serán

propuestas, oportunamente, por el Comité de apoyo Educativo,

con el visto bueno del Asesor Regional o Nacional de Educación

Especial.

 

ARTÍCULO 49.- Medición y valoración del aprendizaje

 

Las adecuaciones curriculares servirán de base para determinar la

medición y valoración de los aprendizajes.

 

ARTÍCULO 50.- Consignación y comunicación de las adecuaciones

 

Para garantizar su continuidad y seguimiento, las adecuaciones

curriculares significativas, se consignarán en el expediente del

estudiante. Estas deberán ser comunicadas a su padre, madre o

encargado en el correspondiente informe al hogar.

 

 


 

ARTÍCULO 51.- Servicios de apoyo durante hospitalización y

convalecencia

 

Cuando un estudiante se encuentre imposibilitado para asistir

temporalmente al centro educativo por causa de hospitalización

o convalecencia, debidamente acreditada ante el director del

centro educativo, será responsabilidad del Director, velar porque

se brinden los servicios necesarios que garanticen, al estudiante, la

continuidad de sus estudios.

 

ARTÍCULO 52.- Imagen digna

 

El Ministerio de Educación Pública mantendrá una Comisión

Nacional permanente de carácter consultivo, que estará integrada

por un representante de los Departamentos de Evaluación, de

Orientación, Educación Preescolar, Educación Primaria, Educación

Secundaria y Educación Especial y de las Organizaciones de Personas

con Discapacidad, designado por el Comité de Información al que

se hace referencia en el artículo 28 de este Reglamento, que tendrá

como función velar porque los programas y materiales educativos

que reproduzcan imágenes de personas con discapacidad preserven

su dignidad y la igualdad de oportunidades.

 

ARTÍCULO 53.- Servicios de apoyo en la formación técnica y

profesional

 

Para garantizar el acceso oportuno de las personas con discapacidad

a la formación técnica y profesional, el Instituto Nacional de

Aprendizaje y demás entes públicos y privados de formación,

procurarán y proveerán los servicios de apoyo que incluyen entre

otros, recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares

y las condiciones de infraestructura necesarias en todos sus

servicios.

 

ARTÍCULO 54.- Adecuación a los requisitos de ingreso

 

El Instituto Nacional de Aprendizaje y demás centros públicos y privados

de formación técnica y profesional, aplicarán adecuaciones a

los requisitos de ingreso y a las pruebas de admisión, de acuerdo a las

necesidades de los aspirantes con discapacidad que así lo soliciten.

 

ARTÍCULO 55.- Provisión de servicios de apoyo en el INA

 

La Subgerencia Técnica del Instituto Nacional de Aprendizaje, a

través de sus unidades técnicas, procurará y proveerá los servicios

 

 


 

de apoyo y las ayudas técnicas requeridas por las personas con

discapacidad matriculadas en las acciones formativas.

 

ARTÍCULO 56.- Adecuaciones en las acciones formativas

 

Las Unidades Técnicas del Instituto Nacional de Aprendizaje,

realizarán las adaptaciones de puestos de trabajo necesarias para

las personas con discapacidad, incorporadas en sus acciones

formativas.

 

ARTÍCULO 57.- Programas de extensión

 

El Instituto Nacional de Aprendizaje desarrollará programas de

extensión para la capacitación de personas con discapacidad. Para

ello, podrá establecer convenios con otras instituciones públicas,

privadas y organizaciones no gubernamentales.

 

ARTÍCULO 58.- Servicios de apoyo en las universidades

 

Las universidades a través de sus Vicerrectorías de Vida Estudiantil

o sus equivalentes, procurarán y proveerán servicios de apoyo a

todas las personas con discapacidad de la comunidad universitaria.

Los servicios de apoyo, se brindarán durante todos los procesos,

incluidos los académicos y administrativos, en coordinación con las

diferentes instancias y con la participación de toda la institución. Se

considerará prioritario el criterio de la persona con discapacidad,

acerca del tipo de servicio de apoyo requerido.

 

ARTÍCULO 59.- Provisión de ayudas técnicas

 

Las universidades deberán definir los mecanismos necesarios para

procurar y proveer las ayudas técnicas, requeridas por las personas

con discapacidad de la comunidad universitaria.

 

ARTÍCULO 60.- Transporte universitario adaptado

 

Los vehículos y medios de transporte que las universidades ponen

al servicio de la comunidad universitaria, deberán contar con

unidades debidamente adaptadas a las necesidades de las personas

con discapacidad. Este transporte estará a la disposición de las

personas que lo requieran para trasladarse dentro del campus

universitario y asistir a actividades organizadas por la universidad.

 

 


 

ARTÍCULO 61.- Estacionamiento universitario reservado

 

Del total de espacios disponibles para el estacionamiento de

vehículos, dentro del campus universitario, los centros de Educación

Superior reservarán al menos 2 espacios para el aparcamiento de

vehículos que sean conducidos o que transporten personas con

discapacidad. Dichos espacios estarán ubicados cerca de la entrada

principal del edificio y contarán con la señalización y el acceso al

espacio físico adecuados.

 

ARTÍCULO 62.- Acto discriminatorio en las universidades

 

Se considerará un acto discriminatorio, cuando a un estudiante,

por razón exclusiva de su discapacidad, se le niegue el ingreso

a las universidades públicas y privadas, no se le brinden los

servicios de apoyo requeridos o el acceso a todas las actividades

universitarias.

 

ARTÍCULO 63.- Planes de estudio

 

Todos los entes universitarios responsables de la estructuración

y administración de los planes de estudio, incorporarán en éstos

contenidos generales y específicos sobre discapacidad, con el

fin de que los futuros profesionales apliquen los principios de la

igualdad de oportunidades. Para ello contarán con el apoyo de las

Vicerrectorías de Docencia o sus equivalentes.

 

ARTÍCULO 64.- Formación específica

 

Las universidades crearán programas, planes de estudio y cursos de

formación específica en el tema de la discapacidad, que promuevan

la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las

personas con discapacidad.

 

ARTÍCULO 65.- El tema de la discapacidad en la formación

universitaria

 

Las Vicerrectorías de Docencia o sus equivalentes, velarán para

que la incorporación del tema de la discapacidad en los programas

y planes de estudio universitarios, se sustenten en la búsqueda

permanente del mejoramiento de las condiciones de vida de la

persona con discapacidad.

 

 


 

CAPÍTULO II

 

ACCESO AL TRABAJO

 

ARTÍCULO 66.- Equiparación de oportunidades y no discriminación

en el empleo

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de todas sus

dependencias, garantizará la equiparación de oportunidades y la

no discriminación para el acceso al empleo, el mantenimiento y la

promoción del mismo, de las personas con discapacidad.

 

ARTÍCULO 67.- Acto discriminatorio en el empleo

 

Se considerarán actos de discriminación el emplear en la selección de

personal, mecanismos que no estén adaptados a las condiciones de

los aspirantes, el exigir requisitos adicionales a los establecidos para

cualquier solicitante y el no emplear, por razón de su discapacidad,

a un trabajador idóneo.

 

También se considerará un acto discriminatorio que, en razón de su

discapacidad, a una persona se le niegue el acceso y la utilización de

los recursos productivos.

 

ARTÍCULO 68.- Comisión permanente

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social nombrará, internamente,

una comisión permanente con la participación de todas las

direcciones, dicha comisión se encargará de definir estrategias,

planes y proyectos para promover la equiparación de oportunidades

en el empleo de las personas con discapacidad.

 

ARTÍCULO 69.- Readaptación, colocación y reubicación en el

empleo

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de las

instancias correspondientes, organizará y prestará, a nivel nacional,

servicios de readaptación, colocación y reubicación en el empleo.

Tales como apoyo legal y asesoría en estas áreas.

 

ARTÍCULO 70.- Coordinación interinstitucional

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la Dirección

Nacional de Inspección General del Trabajo, coordinará con el

Instituto Nacional de Seguros y con los empleadores respectivos,

los procesos necesarios con el fin de readaptar y reubicar a los

 

 


 

trabajadores que adquieren una discapacidad durante el desarrollo

de sus actividades laborales.

 

ARTÍCULO 71.- Funciones de la Dirección Nacional de Empleo

 

Corresponderá a la Dirección Nacional de empleo las siguientes

funciones:

 

a) Coordinar con los entes públicos y privados que desarrollen

programas de readaptación, colocación y reubicación en el

empleo.

 

b) Apoyar y servir de facilitador a las organizaciones de personas

con discapacidad, en la ejecución de las acciones que éstas

realicen en el mercado de trabajo.

 

c) Garantizar que el trabajador con discapacidad se ubique

en un empleo acorde a sus condiciones y necesidades, en

forma digna y remunerado adecuadamente, se mantenga y

promocione en el mismo.

 

d) Brindar asesoramiento a los empleadores para el análisis de

puestos y readaptación del empleo.

 

e) Proveer los servicios de apoyo requeridos por las personas

con discapacidad para su inserción en el mercado laboral.

 

f) Procurar que los entes públicos y privados provean los servicios

de apoyo requeridos por las personas con discapacidad, para

su inserción en el mercado laboral.

 

g) Sistematizar y brindar información accesible para las personas

con discapacidad acerca de la oferta y demanda del mercado

laboral.

 

h) Otras que promuevan la inserción laboral de las personas con

discapacidad.

 

i) Todas las que le asigne el Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social.

 

 


 

ARTÍCULO 72.- Inspección en el empleo

 

Para impedir la discriminación en la contratación y en el progreso

en el empleo de las personas con discapacidad, el Ministerio

de Trabajo y Seguridad Social, ejercerá control por medio de su

Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo y su Oficina

Central, provinciales, cantonales y regionales.

 

ARTÍCULO 73.- Prevención de la discriminación

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá la prevención

respectiva al patrono que asuma actitudes discriminatorias en la

contratación o que incumpla con los alcances de la Ley 7600 en

materia de empleo.

 

ARTÍCULO 74.- Necesidades de formación técnica y profesional

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección

Nacional de Empleo, sistematizará y transmitirá información a los

entes educativos sobre las necesidades de formación técnica y

profesional, utilizando los medios más idóneos para tales efectos.

 

ARTÍCULO 75.- Consultas y reclamos

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Dirección

General de Asuntos Laborales, brindará y prestará sus servicios

de manera accesible, adecuada, efectiva y oportuna, para atender

consultas y reclamos a trabajadores con alguna discapacidad.

 

La Dirección General de Asuntos Laborales, ofrecerá en sus instalaciones

todas las facilidades necesarias para la comodidad, seguridad

y privacidad de las personas con discapacidad, que requieran

de los servicios de atención de reclamos, conciliaciones y otros.

 

ARTÍCULO 76.- Cobertura de la seguridad social

 

La Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo, por medio

de su Oficina Central, provinciales, cantonales y regionales, fiscalizar

á que todos los trabajadores activos con discapacidad, estén

cubiertos por los regímenes de la Seguridad Social y Riesgos del

Trabajo, independientemente de la naturaleza de la labor productiva

que realicen.

 

ARTÍCULO 77.- Contratación de trabajadores principiantes

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá suscribir conve

 

 


 

nios directamente con la empresa privada a efecto de promover la

contratación de trabajadores principiantes con discapacidad, acorde

a lo estipulado en el artículo 5 de la Ley de Aprendizaje del Instituto

Nacional de Aprendizaje.

 

ARTÍCULO 78.- Asistencia técnica para la colocación

 

La Dirección Nacional de Empleo ofrecerá asistencia técnica a los

Departamentos de Recursos Humanos de las empresas, a efecto de

que se promueva la colocación de personas con discapacidad que

reúnan los requisitos establecidos en sus pedimentos de personal,

manteniendo un seguimiento y control de tal acción. Asimismo,

velará porque los instrumentos de reclutamiento y selección se

adapten a las necesidades específicas de cada persona.

 

ARTÍCULO 79.- Información y asesoría sobre servicios de apoyo

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en coordinación con

el ente rector en discapacidad y las Organizaciones de Personas

con Discapacidad, brindará información accesible y asesoría sobre

ayudas técnicas, tecnológicas y otros servicios de apoyo, tanto a

trabajadores como a empleadores, con el fin de procurar una mejor

inserción laboral de las personas con discapacidad.

 

ARTÍCULO 80.- Adaptación al puesto de trabajo

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, procurará subvenciones

temporales y préstamos para la adaptación de los puestos de trabajo,

incluyendo ayudas técnicas y servicios de apoyo, la eliminación de

barreras arquitectónicas y modificación del entorno y otras acciones

que promuevan la creación de fuentes de empleo y de ingresos para

las personas con discapacidad.

 

ARTÍCULO 81.- Contratos con información accesible

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, garantizará que los

contratos de trabajo sean accesibles a las personas con discapacidad.

 

 

ARTÍCULO 82.- Salario mínimo

 

Todo trabajador con discapacidad tendrá derecho al salario mínimo,

según clase de puesto, de conformidad con la fijación periódica por

jornada normal que le procure bienestar y existencia digna. La

prestación de servicios que realice el trabajador con discapacidad

 

 


 

será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de

eficiencia.

 

ARTÍCULO 83.- Incorporación al empleo en el Sector Público

 

La Dirección General de Servicio Civil establecerá un sistema de

bases de selección específicas, a efecto de promover la incorporación

al empleo en el Sector Público de las personas con discapacidad.

 

ARTÍCULO 84.- Adecuación de pruebas

 

Cuando alguna persona con discapacidad que reuniendo los

requisitos presente Oferta de Servicios, para concursar por un puesto

dentro del Régimen de méritos, la Dirección General de Servicio

Civil, adecuará los procedimientos y mecanismos de reclutamiento

y Selección de Personal a las condiciones particulares del sujeto, a

efecto de valorar su idoneidad para el desempeño del cargo.

 

ARTÍCULO 85.- Concurso y elegibilidad

 

Toda persona con discapacidad que ostente los requisitos

establecidos para cada clase de puesto podrá concursar libremente

y ser declarada elegible si demuestra idoneidad para el mismo.

 

ARTÍCULO 86.- Adaptación al puesto de trabajo en el Régimen del

Servicio Civil

 

La Dirección General de Servicio Civil en coordinación con el ente

rector en materia de discapacidad, asesorará a las instituciones

cubiertas por su Régimen en la adaptación de puestos de trabajo

y del entorno a las condiciones y necesidades de la persona con

discapacidad que así lo solicite. Para cumplir con lo anterior,

la Dirección General de Servicio Civil podrá solicitar el criterio

que al respecto recomienden las organizaciones de personas con

discapacidad, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las

universidades públicas y el ente rector en materia de discapacidad.

 

ARTÍCULO 87 - Información y capacitación

 

La Dirección General de Servicio Civil, en coordinación con el

ente rector en materia de discapacidad, establecerá procesos de

capacitación, publicaciones periódicas e información accesible

y permanente sobre la discapacidad a efectos de posibilitar la

incorporación de las personas con discapacidad a las diferentes

clases de puestos.

 

 


 

ARTÍCULO 88.- Superación en el empleo

 

La Dirección General de Servicio Civil, en conjunto con las Oficinas

de Recursos Humanos de los distintos ministerios e instituciones

cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, velarán porque se

brinden las condiciones necesarias para que los funcionarios con

discapacidad, sin discriminación alguna, se capaciten y se superen

en el desempeño del cargo y hagan carrera administrativa.

 

Para ello, todas las instituciones a las que se refiere este artículo, realizar

án las gestiones administrativas, técnicas y metodológicas correspondientes,

así como las previsiones presupuestarias requeridas.

 

ARTÍCULO 89.- Reinserción laboral

 

Las Instituciones públicas cubiertas por el Régimen de Servicio

Civil, estarán obligadas a reinsertar a aquel servidor regular que

por fuerza mayor o cualquier otro riesgo del trabajo, adquiera

una discapacidad que afecte su idoneidad en el desempeño de su

puesto, ya sea adaptándole el entorno, reubicándola, trasladándola

o reasignándola en descenso, con su consecuente indemnización,

dentro de la organización del Estado.

 

En caso de que exista imposibilidad total de llevar a cabo lo anterior,

se procederá con el pago de prestaciones, todo ello tomando en

cuenta las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo en lo que

sea competente.

 

CAPÍTULO III

 

ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD

 

ARTÍCULO 90.- Modelo institucional

 

La Caja Costarricense de Seguro Social, diseñará, ejecutará y

evaluará permanentemente modelos de atención adecuados a las

necesidades de las personas con discapacidad, incluyendo a los

asegurados por el Estado.

 

ARTÍCULO 91.- Servicios y prestaciones

 

La Gerencia de la División Médica de la Caja Costarricense de

Seguro Social, será la responsable de desarrollar y fortalecer los

servicios de rehabilitación. La Gerencia de la División de Pensiones

 

 


 

en coordinación con la Gerencia de la División Médica de la Caja

Costarricense de Seguro Social, será la encargada de complementar

esos servicios, mediante la extensión de las prestaciones sociales

y económicas a las personas con discapacidad, incluyendo a los

asegurados por el Estado.

 

ARTÍCULO 92.- Coordinación y supervisión en los servicios

 

La coordinación y supervisión de los servicios especializados de rehabilitaci

ón de las unidades prestadoras de servicios de salud pública,

estará a cargo de las instancias que determine la Caja Costarricense

de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros, según

corresponde. Para garantizar la calidad de los servicios de salud, se

crearán y aplicarán los instrumentos de cobertura, seguimiento y

evaluación, los que se incorporarán dentro del sistema de informaci

ón institucional, que tiendan a garantizar su calidad.

 

ARTÍCULO 93.- Servicios de rehabilitación en todos los niveles

 

La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de

Seguros, según competencia, prestarán los servicios de rehabilitaci

ón para las personas con discapacidad física, mental y sensorial,

en todas las regiones del país, mediante un modelo de atención por

niveles. Este modelo de atención tendrá como principios y objetivos

fundamentales la igualdad de oportunidades, la accesibilidad y la

disponibilidad.

 

ARTÍCULO 94.- Servicios en las regiones

 

Todas las Direcciones Regionales y unidades de salud de la Caja

Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de Seguros

según competencia, participarán activamente en el desarrollo

y prestación de todo tipo de servicios para las personas con

discapacidad, en todas las regiones del país.

 

ARTÍCULO 95.- Protocolos de atención

 

La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional

de Seguros, definirán y aplicarán los protocolos de atención en

materia de discapacidad, según los distintos niveles del sistema

de salud.

 

ARTÍCULO 96.- Presupuesto

 

La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional de

 

 


 

Seguros, adoptarán todas las previsiones administrativas y presupuestarias,

necesarias y suficientes para una adecuada, efectiva y

oportuna prestación de servicios a las personas con discapacidad.

Estas previsiones deberán satisfacer las necesidades en equipamiento

e infraestructura y especialmente en la provisión de medicamentos,

ortesis, prótesis, sillas de ruedas, asistencia personal

y demás ayudas técnicas y servicios de apoyo requeridos por las

personas con discapacidad, prescritos por la institución.

 

ARTÍCULO 97.- Calidad de las ayudas técnicas

 

El Ministerio de Salud Pública, mantendrá un registro actualizado

sobre las especificaciones de las prótesis y ortesis, que sean

otorgadas por las instituciones estatales y que se distribuyan en el

mercado.

 

Para otorgar la certificación de calidad de las ayudas técnicas,

el Ministerio procederá de conformidad con lo que establezca la

legislación respectiva.

 

ARTÍCULO 98.- Condiciones adecuadas

 

Las unidades prestadoras de servicios de salud, ofrecerán en sus

instalaciones todas las facilidades necesarias para la comodidad,

seguridad y privacidad a las personas con discapacidad que

requieran de sus servicios. Además, los servicios de rehabilitación

de estas unidades, tendrán la autonomía necesaria para establecer

normas específicas como: vestimenta, uso de efectos personales y

otros elementos para la utilización del tiempo libre.

 

ARTÍCULO 99.- Facilidades de hospedaje

 

Las unidades prestadoras de servicios de rehabilitación ofrecerán

facilidades de alojamiento para familiares o encargados de personas,

procedentes de zonas alejadas cuando así lo requieran.

 

ARTÍCULO 100.- Calidad en los servicios

 

Los servicios que se brinden a las personas con discapacidad en las

diferentes unidades prestadoras de servicios de la Caja Costarricense

de Seguro Social y del Instituto Nacional de Seguros incluidos los

ambulatorios y domiciliarios, deberán garantizar un nivel de calidad

igual al que se le brinda a los demás asegurados. Se les permitirá a las

personas con discapacidad el ingreso de las ayudas técnicas y de los

 

 


 

servicios de apoyo que utilizan habitualmente. Estas disposiciones

incluyen trámites administrativos ágiles y oportunos.

 

ARTÍCULO 101.- Información sobre discapacidad

 

Todas las unidades prestadoras de servicios de salud, divulgarán

información veraz, comprensible, accesible y oportuna a las personas

con discapacidad y a sus familias sobre los programas, servicios y

proyectos en el área de la discapacidad.

 

El personal de salud, como parte de sus funciones, brindará al

usuario la información pertinente sobre las condiciones de salud y

plan individual de tratamiento.

 

ARTÍCULO 102.- Transporte adecuado

 

La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Nacional

de Seguros, dispondrán de los medios de transporte necesario

para los usuarios, contando con las adaptaciones conforme a

las necesidades de movilidad, accesibilidad y seguridad de las

personas con discapacidad. El cumplimiento de esta disposición

será responsabilidad de la unidad prestadora de servicios según

proceda.

 

CAPÍTULO IV

 

ACCESO AL ESPACIO FÍSICO

 

ARTÍCULO 103.- Fiscalización

 

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio

de Vivienda y Asentamientos Humanos, el Ministerio de Salud

Pública, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, las

Municipalidades y demás entidades competentes de revisar planos

y conceder permisos de construcción y remodelación o cualquier

otra autorización similar, deberán controlar y fiscalizar que las

disposiciones pertinentes contenidas en el presente reglamento se

cumplan en todos sus extremos.

 

ARTÍCULO 104.- Principios de accesibilidad

 

Los principios, especificaciones técnicas y otras adaptaciones técnicas

de acuerdo a la discapacidad, establecidos en el presente Reglamento

se aplicarán para las construcciones nuevas, ampliaciones,

 

 


 

remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías

u otras edificaciones públicas y privadas que brinden servicios al

público, los programas de vivienda financiados con fondos públicos

y los servicios de transporte público y privado que rigen en el territorio

nacional.

 

ARTÍCULO 105.- Símbolo internacional de acceso

 

Todos los señalamientos que deban hacerse para indicar el acceso

a los servicios utilizados por personas con discapacidad, se

presentarán con el símbolo internacional de acceso.

 

ARTÍCULO 106.- Características del símbolo internacional de

acceso

 

El símbolo internacional de acceso tiene las siguientes medidas:

15 x 15 cms. para uso de interiores y 20 x 20 cms. para uso en

exteriores. El fondo en color azul claro y la figura en blanco.

 

ARTÍCULO 107.- Ubicación de la vivienda

 

La vivienda para la persona con discapacidad estará ubicada en

sitios o terrenos de poca pendiente, de preferencia planos o en

planta baja, accesible desde la calle o entrada sin requerir escalones,

gradas o rampas de gran extensión. Se recomienda una ubicación

cercana a servicios comunales y transporte público.

 

ARTÍCULO 108.- Diseño de la vivienda

 

El diseño del espacio interior y exterior de la vivienda debe

considerar las necesidades de la persona con discapacidad que la

habitará y ofrecer las facilidades específicas para la accesibilidad.

 

ARTÍCULO 109.- Características del acceso a la vivienda

 

En la entrada a la vivienda debe instalarse una plataforma

suficientemente plana, la cual debe permitir maniobrar una silla

de ruedas y poseer un cobertor o techo protector. La cerradura de

la puerta principal, timbre y buzones deberán estar a una altura

accesible, máxima de 1.00 mt. Asimismo, deberán evitarse las

contrapuertas.

 

ARTÍCULO 110.- Dormitorio principal

 

El dormitorio principal de la vivienda deberá disponer de por lo

menos un espacio libre de maniobra con un diámetro mínimo de

 

 


 

1.50 mts. Idealmente, ésta área debería estar ubicada enfrente

de los armarios de los dormitorios. Un espacio libre con un ancho

mínimo de 0.90 mts. debe proporcionarse por lo menos a un lado

de la cama. Un pasadizo de 1.20 mts. de ancho debe proporcionarse

entre los pies de la cama y la pared opuesta.

 

ARTÍCULO 111.- Lavaderos y fregaderos

 

Los lavaderos deben permitir al usuario trabajar en posición sentada,

permitiendo un alcance cómodo y proporcionar un espacio inferior

libre de 0.68 mts. mínimo para rodillas y piernas. El fregadero

debe poseer una altura máxima de 0.85 mts., los controles deberán

estar ubicados a una distancia no mayor de 0.60 mts. del borde

del mostrador y ser tipo palanca. El fregadero deberá tener una

profundidad no mayor de 12.5 cms. y proporcionar un área lisa de

mostrador como apoyo y soporte para brazos de 7.5 cms. al frente.

 

ARTÍCULO 112.- Fuentes de calor

 

Toda fuente de calor deberá estar recubierta por un aislante

térmico.

 

ARTÍCULO 113.- Cocina

 

La cocina deberá poseer un espacio libre mínimo de 1.50 x 1.50 mts.

para la movilización hacia todos sus componentes. Los estantes

de cocina estarán colocados entre 0.30 y 0.40 mts. de altura, con

relación al piso.

 

ARTÍCULO 114.- Puertas

 

El ancho mínimo de todas las puertas y aberturas será de 0.90 mts.

Todas las puertas permitirán un espacio libre de por lo menos 0.45

mts. de ancho adyacente a la puerta en el lado opuesto a las bisagras,

el cual deberá estar provisto en ambos lados de la puerta.

 

Las puertas de los cuartos de baño o espacios confinados abrirán

hacia afuera. Se consideran como alternativas las puertas corredizas.

Placas metálicas, para la protección de posibles daños a las personas,

se podrán instalar a ambos lados de la puerta, hasta una altura de

0.30 mts.

 

La agarradera será de fácil manipulación, de tipo barra o aldaba y

debe instalarse a una altura entre 0.90 mts.

 

 


 

ARTÍCULO 115.- Ventanas

 

Las ventanas estarán ubicadas a una altura apropiada para

aprovechar la luz y el paisaje disponible. Las ventanas para mirar

hacia afuera podrán tener zócalo de 82.5 cms. de altura máxima.

 

ARTÍCULO 116.- Controles de ventanas

 

Los controles de las ventanas serán accesibles y fáciles de operar

desde una posición sentada.

 

ARTÍCULO 117.- Cuarto de baño

 

La distribución del cuarto de baño proveerá un espacio libre de

maniobra de 1.50 mts.

 

ARTÍCULO 118.- Dispositivos y accesorios

 

Todos los estantes, pañeras y tomacorrientes, estarán colocados a

una altura máxima de 0.90 mts.

 

Las cajas de fusibles e interruptores eléctricos deberán estar

accesibles al usuario en silla de ruedas, con mecanismos de

seguridad apropiados para evitar accidentes.

 

Se debe usar puertas de apertura hacia afuera o corredizas en

todos los cuartos de baño. Los pisos de los baños serán de material

antiderrapante.

 

ARTÍCULO 119.- Lavatorios

 

Los lavatorios deberán instalarse a una altura máxima de 0.85 mts,

se recomienda el uso de controles de temperatura tipo palanca. La

tubería para suministro o salida de agua expuesta, deberá aislarse

para prevenir quemaduras o raspaduras.

 

ARTÍCULO 120.- Ducha

 

El tamaño mínimo de la ducha para silla de ruedas es de 1.20 x 1.20

mts., incluyendo una apertura mínima de 1.00 mts. para el acceso.

Los pisos de las duchas deberán ser de material antiderrapante.

 

ARTÍCULO 121.- Camellón central

 

En las calles con camellón central, éste deberá interrumpirse en las

zonas de paso de peatones.

 

 


 

ARTÍCULO 122.- Reductores de velocidad

 

El diseño y construcción de este tipo de dispositivos, debe

hacerse de modo que sea fácilmente salvado por las personas con

discapacidad.

 

ARTÍCULO 123.- Pasos peatonales

 

Los pasos peatonales a desnivel, contarán con rampa y escaleras,

para que puedan ser utilizados por todas las personas.

 

ARTÍCULO 124.- Pendientes

 

Las especificaciones para las pendientes, serán:

 

Del 10 al 12 % en tramos menores a 3 metros.

 

Del 8 al 10 % en tramos de 3 a 10 metros.

 

Del 6 al 8% en tramos mayores a 10 metros.

 

ARTÍCULO 125.- Características de las aceras

 

Las aceras deberán tener un ancho mínimo de 1.20 mts., un acabado

antiderrapante y sin presentar escalones; en caso de desnivel éste

será salvado con rampa.

 

Los cortes transversales o rampas que se hagan a lo largo de la línea

de propiedad, no será de un tamaño mayor a 1,20 mts., deberán

cumplir con los requisitos de gradiente, superficie y libre paso de

aguas. Podrán hacerse en estos casos sin necesidad de visto bueno

municipal.

 

En caso de ser mayores los cortes o menor la distancia de separación

según dicho, su distancia máxima sobre la línea de construcción

será la que exista de área de entrada o de estacionamiento. Estas

áreas deberán cumplir con los requisitos que indique el reglamento

al respecto y deberá contarse en este caso con el visto bueno de la

municipalidad del lugar para su ejecución.

 

Las aceras deberán tener una altura (gradiente) de entre 15 y 25

cms. medida desde el cordón del caño. En caso de que la altura

de la línea de propiedad sea menor a la señalada, se salvará por

gradiente que deberá cumplir con lo establecido a continuación.

 

La gradiente en sentido transversal, tendrá como máximo el 3%.

 

 


 

ARTÍCULO 126.- Rampas en las aceras

 

En las aceras, en todas las esquinas deberá haber una rampa con

gradiente máxima de 10% para salvar el desnivel existente entre la

acera y la calle. Esta rampa deberá tener un ancho mínimo de 1.20

mts. y construidas en forma antiderrapante.

 

ARTÍCULO 127.- Señales y salientes

 

Toda señal u objeto saliente colocado en calles, aceras o espacios

públicos deberá estar a una altura mínima de 2.20 mts.

 

ARTÍCULO 128.- Semáforos peatonales

 

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, instalará semáforos

peatonales con señales auditivas en aquellas vías o cruceros de gran

flujo, tanto vehicular, como peatonal y cuya peligrosidad objetiva lo

amerite. Dichas señales deberán emitir un sonido perceptible que

sirva de guía a las personas ciegas o deficientes visuales, cuando se

abra el paso a los peatones.

 

Todos los dispositivos para control y uso de semáforos peatonales,

estarán a una altura máxima de 1.20 mts.

 

ARTÍCULO 129.- Postes, parquímetros e hidrantes

 

Los postes, parquímetros e hidrantes, deberán ubicarse de tal

forma que sean fácilmente visibles o perceptibles por todas las

personas. Para ello, se utilizarán cambios en la textura de la acera

que indiquen su proximidad.

 

ARTÍCULO 130.- Elementos urbanos

 

Los elementos urbanos de uso público, tales como cabinas

telefónicas, fuentes, basureros, bancos, maceteros y otros análogos

se diseñarán y ubicarán de forma que puedan ser usados por

personas con discapacidad y que no constituyan un obstáculo para

el desplazamiento de los transeúntes.

 

ARTÍCULO 131.- Otros elementos urbanos

 

Elementos urbanos adicionales tales como toldos, marquesinas,

quioscos, escaparates, y otros análogos, que interfieran con el paso

o espacio peatonal, se dispondrán de forma que no constituyan

amenaza o riesgo a la integridad física y la seguridad de las

personas.

 

 


 

ARTÍCULO 132.- Aleros

 

En los edificios que tengan un alero para la protección momentánea

de peatones, éste deberá estar a una altura mínima de 2.20 mts.

 

ARTÍCULO 133.- Pasamanos

 

Los pasamanos de las escaleras deben continuarse por lo menos

0.45 mts. al inicio y final de la escalera y si hay descanso deben

ser continuadas por éste. Los pasamanos deben contar con una

señal en Braille que indique el número de piso. En ningún caso

los pasamanos deberán presentar elementos extraños, tales como

plantas naturales o artificiales, adornos, accesorios u otros objetos

propios de las festividades.

 

ARTÍCULO 134.- Escaleras

 

Las escaleras deberán presentar un diseño adecuado: huella de 0.30

mts. Y contrahuella de 0.14 mts. máximo. Pasamanos en todos los

tramos a 0.90 mts. de altura.

 

ARTÍCULO 135.- Pisos antiderrapantes

 

Los pisos de las escaleras serán en materiales antiderrapantes. Lo

mismo en accesos principales, pasillos y en sitios que se encuentren

desprotegidos de la lluvia.

 

ARTÍCULO 136.- Contraste en la coloración

 

Para facilitar la movilidad de las personas con deficiencia visual se

utilizará contraste en los colores de las escaleras, marcos de puertas

y similares.

 

ARTÍCULO 137.- Iluminación artificial

 

La iluminación artificial será de buena calidad aún en pasillos y

escaleras, mínimo 300 lúmenes.

 

ARTÍCULO 138- Barandas de seguridad

 

Los pisos intermedios, balcones o terrazas que sean transitables

y que se encuentren a 0.40 mts. o más del nivel de piso inferior,

deberán ser protegidos por barandas de seguridad, cuya barra

superior no podrá estar a más de 0.90 mts. desde el nivel del piso,

con una intermedia a 0.60 mts. y una barra inferior a 0.10 mts. del

nivel de pavimento. Este llevará textura al acercarse al borde como

prevención para las personas ciegas o con deficiencia visual.

 

 


 

ARTÍCULO 139.- Sótanos

 

En el caso de edificios con sótano, la diferencia de nivel entre éste y

el nivel principal deberá ser salvada mediante elevador apropiado o

con una rampa peatonal con la gradiente reglamentaria construida

en forma antiderrapante.

 

ARTÍCULO 140.- Puertas

 

El espacio libre de las puertas tendrá un ancho mínimo de 0.90

mts., serán fáciles de abrir; en caso de utilizar resortes, éstos no

deberán obstaculizar la apertura de la puerta. Llevarán un elemento

protector metálico en la parte inferior de 0.30 mts. como mínimo,

principalmente en las de vidrio.

 

Las puertas deberán en todo caso abrir en ambos sentidos. En caso

de que la distancia con la acera no permita su apertura exterior,

deberán tener un retiro del mismo tamaño que las hojas de la puerta.

Podrá eximirse este retiro a las puertas corredizas accionables

manualmente desde una silla de ruedas.

 

Las puertas de acceso deberán llevar indicaciones de luz, para uso

de las personas con deficiencia auditiva.

 

ARTÍCULO 141.- Pasillos

 

Los pasillos generales y los de uso común, deberán tener un ancho

mínimo de 1.20 mts. y los pasillos interiores tendrán un ancho

mínimo de 0.90 mts.

 

ARTÍCULO 142.- Umbrales

 

Se eliminarán en lo posible los umbrales y si fueran indispensables,

tendrán una altura máxima de 0.02 mts. salvada por chaflán o

rampa.

 

ARTÍCULO 143.- Servicios sanitarios

 

En las áreas de servicios sanitarios, por lo menos un cubículo de

cada clase (inodoro, orinal, ducha) tendrán puerta de 0.90 mts. que

abra hacia afuera. Agarraderas corridas a 0.90 mts. de alto en sus

costados libres.

 

Los inodoros se instalarán recargados a un lado de la pared de

fondo: profundidad mínima: 2,25 mts., ancho mínimo: 1,55 mts.

 

 


 

ARTÍCULO 144.- Inodoros, duchas y accesorios

 

Cuando los inodoros se instalen centrados en la pared de fondo,

tendrán las siguientes medidas:

 

Profundidad mínima: 2,25 mts.

 

Ancho mínimo: 2,25 mts.

 

Los cubículos para ducha tendrán:

 

Profundidad mínima: 1,75 mts.

 

Ancho mínimo: 1,50 mts.

 

Accesorios como: toalleras, papeleras, pañeras y agarraderas, se

instalarán a una altura máxima de 0,90 mts.

 

Los espejos se instalarán a una altura máxima de su borde inferior,

de 0,80 mts.

 

Los lavatorios se instalarán a una altura máxima de 0,80 mts.

 

ARTÍCULO 145.- Dispositivos

 

Todos los dispositivos como contactos, cajeros automáticos,

apagadores eléctricos, picaportes, de alarma, de control de

temperatura o de cualquier otra índole de uso general, incluyendo

timbres tendrán una altura de instalación entre 0.90 mts. y 1.20

mts.

 

Los cajeros automáticos y dispositivos similares que se instalen,

deberán ser parlantes en español.

 

ARTÍCULO 146.- Teléfonos públicos

 

Todos los teléfonos públicos, tendrán la botonera a 1.00 mt. como

altura máxima.

 

ARTÍCULO 147.- Cerraduras

 

Las cerraduras de ventanas y puertas se instalarán a una altura

máxima de 0.90 mts. y se evitarán aquellas que necesiten la

utilización de ambas manos para accionarlas.

 

ARTÍCULO 148.- Mesas, mostradores y ventanillas

 

Las mesas o mostradores para firmar o escribir tendrán una altura

de 0.80 mts. Sea igual para biblioteca, comedor, etc. Las ventanillas

 

 


 

de atención al público tendrán una altura de 0.90 mts. sobre el nivel

de piso terminado.

 

ARTÍCULO 149.- Estantes y anaqueles

 

Las estanterías o anaqueles irán separados del suelo 0.30 mts. para

permitir que el apoya pie de la silla de ruedas pase por debajo al

acercarse y la altura máxima de 1.30 mts.

 

ARTÍCULO 150.- Entradas a edificios

 

Del total de las entradas utilizadas por el público en cualquier

edificio, al menos una de ellas estará a nivel o el cambio de nivel

será salvado por ascensor o rampa, con la pendiente indicada en el

artículo 124 de este Reglamento.

 

ARTÍCULO 151.- Características de los ascensores

 

Los ascensores deberán presentar una abertura máxima de 0.02

mts. entre el carro y el piso. Exactitud en la parada: 0.02 mts.

máximo entre el piso del edificio y el piso del ascensor. Ancho

mínimo de puerta: 0.90 mts. Las dimensiones interiores mínimas de

1.10 mts. de ancho por 1.40 mts. de profundidad y deberán contar

con señalización en Braille y auditiva.

 

La puerta será preferiblemente telescópica. Altura máxima de

botones de servicio (exterior e interior): 1.20 mts. La velocidad de

cierre de las puertas del ascensor, debe permitir el ingreso y egreso

sin riesgo para el usuario.

 

ARTÍCULO 152.- Parada de ascensores

 

En el caso de edificios con elevadores o ascensores, éstos tendrán

parada en todos los pisos, incluyendo mezanines y sótanos.

 

ARTÍCULO 153.- Hospedaje accesible

 

El ente rector en materia de turismo velará porque, en los hoteles

e instalaciones afines, todas las habitaciones sean accesibles.

Asimismo, estos deberán cumplir con las demás normas de este

Reglamento.

 

ARTÍCULO 154.- Estacionamientos reservados

 

Todo establecimiento público y privado de atención al público que

disponga de estacionamientos, deberá contar con dos espacios

 

 


 

como mínimo o el 5% del total de espacios disponibles, destinados

a vehículos conducidos por personas con discapacidad o que les

transporten. Estos espacios reservados deberán ubicarse en

las entradas principales de los locales de atención al público,

debidamente identificados con el símbolo internacional de acceso

al que se hace referencia en los artículos Nos. 105 y 106 de este

Reglamento.

 

ARTÍCULO 155.- Características de los estacionamientos reservados

 

 

Los sitios de estacionamientos reservados, necesariamente deberán

cumplir con las siguientes características técnicas de accesibilidad:

 

Anchura 3.30 mts. por 5.00 mts. de largo (mínimo).

 

Zonas construidas en forma antiderrapante.

 

Con rampa o bordillo que permita acceso a la acera que conduce a

la entrada principal.

 

ARTÍCULO 156.- Autoridad policial

 

La determinación y regulación de los estacionamientos reservados,

estará a cargo de la Dirección General de Transporte Público del

Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en coordinación con la

Dirección de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas

y Transportes. El control por uso indebido de estos lugares de

estacionamiento estará a cargo de las autoridades de la Dirección

de Policía de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

De requerirse mayor personal para tales funciones, podrá recurrirse

al programa de inspectores ad-honoren pudiendo investirse

de autoridad a la policía administrativa para actuar en el sitio.

 

ARTÍCULO 157. Requisitos y condiciones para uso de estacionamientos

reservados

 

Para la utilización de los estacionamientos reservados de vehículos

conducidos por personas con discapacidad o que les transporten, se

deberá contar con la debida identificación y autorización expedida

por la Dirección General de Transporte Público del Ministerio de

Obras Públicas y Transportes. Con el fin de obtener la autorización

respectiva, el solicitante debe entregar debidamente completado el

formulario que para este efecto dispone la Dirección General de

 

 


 

Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Esta se obtendrá, previo cumplimiento de los siguientes requisitos

y condiciones:

 

• Nombre y apellidos del solicitante.

 

• Firma del solicitante, padre o responsable.

 

• Fecha de nacimiento, sexo, dirección, No. de licencia si la

tiene, No. placa del vehículo.

 

• Características del vehículo (año, modelo, marca, No. de

motor).

 

• Indicar si el vehículo tiene adaptaciones o no.

 

• Certificación médica de que el solicitante se ajusta entre otras

a alguna de las siguientes condiciones y en la cual se indique

si la discapacidad del solicitante es temporal o permanente:

 

• Incapacidad de caminar sin la asistencia de una ayuda técnica

u otra persona.

 

• Uso de silla de ruedas.

 

• Uso de oxígeno portátil.

 

• Ceguera legal.

 

• Insuficiencia respiratoria severa o cardíaca severa.

 

• Severa limitación para caminar debido a condiciones de

origen artrítica, neurológica u ortopédica.

 

En caso de que la unidad asignada para el uso de este beneficio no

fuere conducida por el solicitante, deberá consignarse expresamente

dicha situación en la respectiva solicitud.

 

ARTÍCULO 158.- Acreditación para el uso de los estacionamientos

reservados

 

La autorización concedida para el uso de estacionamientos

reservados, es estrictamente personal e intransferible y solo podrá

ser utilizada por un máximo de dos vehículos acreditados al efecto,

para transporte de la misma persona con discapacidad. Regirá para

todo el país y tendrá una validez máxima de cinco años para personas

con discapacidad permanente y hasta un año para personas con

discapacidad temporal, pudiendo ser renovada previa solicitud.

 

La autorización consignará, entre otras indicaciones: el nombre

del beneficiario, placa y motor del vehículo asignado, fecha de

otorgamiento y vencimiento. En caso de menores de edad se

consignará el nombre de quien solicitare el beneficio, placa y

 

 


 

motor del vehículo asignado, fecha de otorgamiento y vencimiento.

Además, deberá estar rubricada por el Director General de

Transporte Público o su encargado y debidamente sellada.

 

ARTÍCULO 159.- Identificación oficial

 

La persona acreedora a dicha autorización está obligada a portar, en

un lugar visible del vehículo, el logotipo de identificación oficial determinado

al efecto, cuyo distintivo será otorgado por la Dirección

General de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y

Transportes.

 

ARTÍCULO 160.- Vehículos que transporten a personas con discapacidad

 

 

Los vehículos de las instituciones públicas y privadas que brinden

servicio de rehabilitación o que transporten personas con discapacidad,

deberán inscribirse y ser autorizadas por la Dirección General

de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,

debiendo cumplir al efecto con los siguientes requisitos:

 

a) Presentar solicitud formal de inscripción del vehículo con

que se pretende brindar este servicio de transporte firmada

por el Director o encargado, describiendo las características

técnicas del vehículo: año, modelo, número de motor, tipo de

unidad, y adaptaciones existentes.

 

b) Presentar un cuadro descriptivo general de las necesidades

de servicio que justifican este tipo de transporte y el uso de

estacionamiento reservado.

 

c) Cumplir con las exigencias legales y reglamentarias establecidas

para la circulación de vehículos.

 

d) Las unidades acreditadas deberán portar el logotipo de

identificación oficial determinado al efecto.

 

ARTÍCULO 161.- Codificación y permiso de circulación

 

Para la autorización respectiva, la Dirección General de Transporte

Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, asignará

la respectiva codificación del vehículo y extenderá un permiso de

circulación indicando sus características, la institución acreditada y

la codificación oficial asignada.

 

 


 

CAPÍTULO V

 

ACCESO A LOS MEDIOS

 

DE TRANSPORTE

 

ARTÍCULO 162.- Estaciones terminales

 

Todas las estaciones terminales o paradas intermedias de servicio

terrestre, marítimo, aéreo o ferroviario de importancia, estarán

provistas de un andén de piso al vehículo o medio de transporte

para facilitar el acceso de las personas con movilidad reducida.

 

ARTÍCULO 163.- Características de las estaciones terminales

 

Toda construcción o reestructuración de las estaciones terminales

contemplarán los siguientes requisitos:

 

a) Las escaleras y elementos superpuestos a vestíbulos, pasillos

y andenes, observarán las disposiciones establecidas en el

capítulo IV del presente Reglamento.

 

b) Las zonas del borde de los andenes de las estaciones

se señalizarán con una franja de textura distinta a la de

pavimento existente, con el objeto que las personas ciegas y

con deficiencia visual puedan detectar a tiempo el cambio de

nivel existente entre el andén y las vías.

 

c) En los espacios de recorrido interno en que haya de

sortearse trompos u otros mecanismos, se dispondrá de un

paso alternativo que permita el acceso de una persona con

movilidad reducida.

 

d) Las puertas de entrada y salida de acceso hasta los andenes

tendrá una anchura mínima de 0.90 mts.

 

ARTÍCULO 164.- Información sobre los servicios de transporte

público

 

En las estaciones terminales de servicios interprovinciales se

instalará un sistema de megafonía e información visual, mediante

el cual se pueda informar a los pasajeros de las llegadas y salidas

de los diferentes servicios, así como de cualquier otra incidencia o

noticia.

 

 


 

ARTÍCULO 165.- Requisitos y características del transporte público

colectivo

 

Todo vehículo de servicio público de transporte colectivo de

pasajeros cumplirá las siguientes disposiciones, características y

requisitos:

 

a) Un mínimo de dos asientos de uso preferencial próximos a

la puerta de entrada del respectivo vehículo, debidamente

señalados, asimismo el timbre de aviso estará en un lugar

fácilmente accesible y en forma estandarizada para que las

personas ciegas conozcan con certeza su ubicación.

 

b) El piso será de material antiderrapante.

 

c) Suprimirán los dispositivos que impidan el acceso en el

abordaje, tales como trompos, barras, etc.

 

d) En los servicios de transporte a larga distancia, acondicionarán

un sistema de información visual y auditiva que permita

comunicar a los viajeros con suficiente antelación, la llegada a

estaciones.

 

e) Las puertas y gradas de ingreso y egreso deberán tener un

ancho mínimo de 0.80 mts., la altura del primer escalón con

respecto al pavimento será de un máximo de 0.40 mts. y el

piso de la unidad podrá ser bajo y permitir el fácil acceso

desde la acera y contar con el espacio suficiente para permitir

el acceso de una persona en silla de ruedas. Contar con los

dispositivos mecánicos hidráulicos adecuados de ingreso y

descenso tales como: plataformas o rampas. Este dispositivo

se ubicará al menos en una puerta lateral.

 

f) En el caso de unidades de transporte aéreo, marítimo o

ferroviario, se respetarán las adaptaciones y especificaciones

de fábrica.

 

g) En las unidades de servicio de transporte marítimo los

dispositivos de seguridad y salvamento deberán ser accesibles

y debidamente señalizados. Los implementos de salvamento

se ubicarán a una altura máxima de 1.20 mts.

 

 


 

En todos los medios de transporte público se le permitirá a las

personas con discapacidad ingresar y utilizar las ayudas técnicas

que requieran tales como: bastones, muletas, silla de ruedas, perro

guía, y otros dispositivos análogos.

 

ARTÍCULO 166.- Permisos y concesiones de taxis

 

En el caso del transporte público en su modalidad taxi, el Ministerio

de Obras Públicas y Transportes estará obligado a incluir, en cada

licitación pública de concesiones o permisos, por lo menos un diez

por ciento (10%) de vehículos adaptados a las necesidades de las

personas con discapacidad.

 

ARTÍCULO 167.- Requisitos técnicos de los taxis

 

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, establecerá en

cada licitación pública de concesiones o permisos a las que se

hace referencia en el artículo anterior, los requisitos técnicos

de accesibilidad adecuados a las necesidades de los usuarios

con discapacidad y resultantes de las innovaciones científicas y

tecnológicas que se produzcan en esta área.

 

ARTÍCULO 168.- Radiolocalización del servicio de taxi adaptado

 

La Dirección General de Transporte Público en coordinación con el

Departamento de Taxis y la Comisión Técnica de Transportes, implementar

án el establecimiento de un servicio de radiolocalización

que permita a los usuarios con discapacidad solicitar, por vía telefónica,

el servicio público modalidad “taxi adaptado”. La implantación

de este sistema será parte integrante en el otorgamiento de los derechos

de explotación de estos servicios públicos y una condición

de obligatorio cumplimiento por parte del prestatario autorizado

que deberá constar en el respectivo contrato.

 

ARTÍCULO 169.- Tarifas de los taxis adaptados

 

En lo concerniente a las fijaciones tarifarias se aplicarán las

disposiciones contenidas en la Ley de la Autoridad Reguladora de

los Servicios Públicos Nº 7593 del 9 de agosto de 1996.

 

ARTÍCULO 170.- Abordaje y desabordaje del pasajero del taxi

adaptado

 

Las unidades de servicio de transporte público de taxi adaptado,

solo podrán utilizar los estacionamientos asignados para personas

 

 


 

con discapacidad en labores de abordaje y desabordaje de este tipo

de servicios. En ningún caso podrán permanecer o utilizar dichas

zonas por un tiempo mayor al necesario para realizar tales maniobras,

su incumplimiento será sancionado conforme lo establece la

normativa pertinente y en caso de reincidencia, con la cancelación

de tales derechos.

 

ARTÍCULO 171.- Obligatoriedad de las adaptaciones

 

El Ministerio de Obras Públicas y Transportes o las dependencias

gubernamentales encargadas, dispondrán mediante los carteles de

licitación de los servicios de transportes y sus respectivos contratos,

el obligatorio cumplimiento de las adaptaciones y requerimientos

técnicos de las unidades de transportación y otras condiciones

requeridas para el acceso de las personas con discapacidad a los

servicios de transporte público. El incumplimiento en la prestación

de estos servicios, bajo las condiciones de accesibilidad establecidas

en la Ley No. 7600, en este capítulo ó en el cartel de licitación

respectiva, será considerado causal de caducidad.

 

ARTÍCULO 172.- Revisión técnica

 

En todo contrato de transporte de servicio público a suscribirse con

posterioridad a la entrada en vigencia de este reglamento, sea en

condición de permiso o concesión, las partes involucradas deberán

previamente cumplir con las disposiciones de accesibilidad establecidas

en la presente normativa, todo lo cual deberá constar en la

revisión técnica que realizará la dependencia encargada del Ministerio

de Obras Públicas y Transportes.

 

El incumplimiento de tal requisito impedirá la respectiva celebración

contractual o la renovación de los derechos existentes.

 

ARTÍCULO 173.- Áreas específicas de estacionamiento

 

La Dirección General de Transporte Público en coordinación con

la Dirección de Ingeniería de Tránsito, establecerán áreas específicas

para el estacionamiento de las unidades de transporte público

adaptado modalidad taxi, según determinen los estudios de oferta y

de demanda de servicio que se realicen periódicamente.

 

ARTÍCULO 174.- Ubicación de áreas específicas de estacionamiento

 

La Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de

 

 


 

Obras Públicas y Transportes, autorizará un área de estacionamiento

para vehículos de servicio público adaptado para personas con

discapacidad (modalidad taxi) a una distancia no mayor

 

de 50 mts. del acceso principal de los edificios de uso público y

establecimientos comerciales, será un área exclusiva y debidamente

señalizada con el símbolo internacional de acceso.

 

ARTÍCULO 175.- Recurso de revocatoria en el transporte público

 

Contra toda actuación administrativa que afecte los intereses de las

partes involucradas deniegue el otorgamiento de cualquier beneficio

que establece la ley 7600 y el presente reglamento, podrán interponerse

dentro del término de tres días, contados a partir de la comunicaci

ón del acto, recursos de revocatoria ante el órgano que lo dictó

y apelación ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

 

ARTÍCULO 176.- Perro guía

 

La persona ciega o deficiente visual que utilice el perro guía como

apoyo a su movilidad, lo podrá ingresar a toda edificación pública,

privada de servicio público y medio de transporte público.

 

CAPÍTULO VI

 

ACCESO A LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

 

ARTÍCULO 177.- Sistemas informativos

 

Todas las instituciones públicas y privadas que brinden servicios al

público adaptarán, a las necesidades de las personas con discapacidad

y sus familias, todos los sistemas de información y comunicación,

materiales divulgativos, así como los medios tecnológicos utilizados

para esos fines, entre ellas el uso del Braille y el Lenguaje de Señas

Costarricense.

 

ARTÍCULO 178.- Programas informativos

 

Los programas informativos transmitidos por los canales de

televisión, públicos o privados, deberán contar con los servicios de

apoyo, inclusive intérpretes o mensajes escritos en las pantallas

de televisión, para garantizarles a las personas con deficiencias

auditivas el ejercicio de su derecho de informarse. Los mensajes

de importancia, deberán transmitirse tanto de manera visual como

auditiva.

 

 


 

ARTÍCULO 179.- Bibliotecas, Centros de Documentación e Informaci

ón

 

Todas las instituciones públicas y privadas que brinden servicios de

Biblioteca, Documentación e Información, a través de sus unidades

correspondientes, garantizarán que los mismos puedan ser efectivamente

utilizados por todas las personas, asignando los servicios

de apoyo, el personal, equipo y mobiliario necesarios.

 

CAPÍTULO VII

 

ACCESO A LA CULTURA, EL DEPORTE Y LAS

ACTIVIDADES RECREATIVAS

 

ARTÍCULO 180.- Servicios de Apoyo en las actividades culturales,

deportivas y recreativas

 

El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, a través de todas sus

entidades adscritas, proveerá los servicios de apoyo y desarrollará

todas las adaptaciones que sean requeridas para que todas las

personas con discapacidad puedan participar o disfrutar de todas

las actividades que promueva, organice, autorice y supervise.

 

El ente rector en materia de discapacidad y las organizaciones de

personas con discapacidad, asesorarán y supervisarán al Ministerio

en el cumplimiento de dichas acciones.

 

ARTÍCULO 181.- Programación de actividades

 

Todas las actividades culturales, deportivas y recreativas en las que

participen personas con discapacidad, se programarán temporal

y espacialmente en forma simultánea con los demás eventos que

promueva, organice, autorice y supervise el Ministerio de Cultura,

Juventud y Deportes.

 

ARTÍCULO 182.- Acto discriminatorio en la cultura, el deporte y

la recreación

 

Se considerará acto discriminatorio que, en razón de la discapacidad,

se le niegue a una persona participar en actividades culturales,

deportivas y recreativas que promuevan o realicen las instituciones

públicas o privadas.

 

 


 

TÍTULO III

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 183.- Aplicación

 

El presente reglamento es de orden público.

 

ARTÍCULO 184.- Derogatoria

 

Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 19101-S-MEP-TSS-PLAN

Políticas Nacionales de Prevención de la Deficiencia y la Discapacidad

y de Rehabilitación Integral.

 

ARTÍCULO 185.- Vigencia

 

Este reglamento rige a partir de su publicación en el diario oficial.

 

TÍTULO IV

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.- A partir de la publicación, este reglamento deroga

toda disposición reglamentaria que se le oponga.

 

TRANSITORIO II.- A partir de la publicación del presente reglamento,

todas las instituciones públicas contarán con un plazo

máximo de un año para revisar y modificar todos sus reglamentos,

normativas y manuales, a efecto de que incorporen los principios

y disposiciones establecidos en la Ley No. 7600 del 29 de mayo de

1996, sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad,

así como los contenidos en el presente reglamento.

 

TRANSITORIO III.- En un plazo máximo de dos años a partir de

la publicación de este reglamento, las universidades, a través de

los entes responsables de la estructuración y administración de

los planes de estudio, deberán definir y aprobar las modificaciones

curriculares que impliquen la incorporación del tema discapacidad,

de modo que éstas sean implementadas a partir del período lectivo

inmediato posterior a su promulgación.

 

TRANSITORIO IV.- En un plazo máximo de dos años a partir de la

publicación del presente reglamento, todas las instituciones públi

 

 


 

cas y privadas de servicio público, deberán formular y comunicar su

política institucional para la promoción de la equiparación de oportunidades

y la no discriminación de las personas con discapacidad.

 

En concordancia con lo establecido en el artículo No. 60 de la Ley

7600 del 29 de mayo de 1996, sobre la Igualdad de Oportunidades

para las Personas con Discapacidad, las instituciones adoptarán

las medidas y sanciones pertinentes en sus reglamentos internos,

convenios colectivos, arreglos directos, circulares y demás actos

administrativos.

 

TRANSITORIO V.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes,

el Ministerio de Salud, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos

Humanos, el Ministerio del Ambiente y Energía, el Instituto Nacional

de Vivienda y Urbanismo, el Instituto Costarricense de Electricidad,

el Instituto Nacional de Seguros, el Colegio Federado de Ingenieros

y Arquitectos y las organizaciones de personas con discapacidad,

en coordinación con el ente rector en materia de discapacidad,

elaborarán y publicarán manuales con especificaciones técnicas

sobre las diferentes áreas de la accesibilidad. Estos manuales

tendrán como referencia normas internacionales de accesibilidad.

Para esto dispondrán de un plazo máximo de un año a partir de la

publicación del presente reglamento.

 

TRANSITORIO VI.- En un plazo máximo de tres meses a partir de

la publicación del presente reglamento, el ente rector en materia

de discapacidad elaborará en coordinación con las organizaciones

de personas con discapacidad, las disposiciones y mecanismos que

garanticen la aplicación de lo dispuesto en el inciso c) del artículo

No. 12 de la Ley No. 7600 Sobre Igualdad de Oportunidades para las

Personas con Discapacidad, del 29 de mayo de 1996.

 

TRANSITORIO VII.- En un plazo máximo de 3 meses a partir

de la publicación del presente Reglamento y para cumplir con lo

dispuesto en sus artículos y siguientes, la Dirección General de

Transporte Público, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,

confeccionará el formulario para la autorización y la identificaci

ón oficial respectivas, para el uso de los estacionamientos

reservados.

 

 


 

TRANSITORIO VIII.- En un plazo máximo de 18 meses a partir de

la publicación del presente Reglamento, las instituciones públicas,

con el asesoramiento del ente rector en materia de discapacidad

y las organizaciones de las personas con discapacidad, formularán

y promulgarán políticas públicas que promuevan la igualdad de

oportunidades para las personas con discapacidad considerando

los principios de equiparación de oportunidades, no discriminación

participación y autonomía personal.

 

Se ordena la publicación de este Reglamento para los efectos

indicados, dado en la Presidencia de la República, a los veintitrés

días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

 

 José María Figueres Olsen Rebeca Grynspan Mayufis

 

 Presidente de la República Segunda Vicepresidenta

 

 Marco A. Vargas Díaz

 

Ministro de la Presidencia

 

 


 

Este libro se terminó de imprimir

 

en el mes de agosto del 2004

 

en los talleres gráficos de

 

EDITORAMA S.A.

 

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Nº 15,927